"III. SE DECLARA MAL ADMITIDO EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La parte demandada se muestra inconforme con lo dispuesto por el
Juzgado de Instancia en la resolución N° 103-2021 de las 17:29 horas del 24 de junio del 2021. En la resolución recurrida se declara inadmisible la reconvención al considerar el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial que la parte actora no cumplió con lo prevenido en la resolución de las 17:29 horas del 24 de junio del 2021, básicamente en cuanto a demostrar el pago de los timbres del Colegio de Abogados de conformidad con lo que establece el artículo 108 del Arancel de Honorarios de Abogado vigente. De lo así resuelto apela la parte demandada quien en concepto de agravios refiere que de conformidad con el numeral 35.2 del Código Procesal Civil existe la posibilidad de que en caso de que no se cumpla con lo prevenido se haga una nueva prevención, y valorar que ha intentado cumplir con lo prevenido y no se ha dejado el presente asunto abandonado, por lo que estima que debe valorarse que lo ha intentado. Arguye que es una prevención meramente formal y no de fondo, con lo cual se afecta el acceso a la justicia en perjuicio de la parte reconventora. En el presente caso presentó memorial el 07 de junio del 2021 donde demuestra no sólo el cumplimiento parcial de lo prevenido sino, en particular, su intención de cumplir, de modo que lo correcto habría sido la aplicación al caso de lo preceptuado en el artículo 35.4 del Código Procesal Civil haciendo una segunda prevención. No lleva razón. En efecto, no es de recibo lo que indica el apelante en cuanto a que entonces debió habérsele hecho una segunda prevención pero no declarar la inadmisibilidad de la reconvención de una vez. Del recurso planteado se entiende que el apelante se ampara a lo que dispone el artículo 35.4 del Código Procesal Civil en cuanto a la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de hacerle a la parte actora una segunda prevención a efecto de corregir los defectos de la demanda que le hubiere señalado con anterioridad bajo pena de inadmisibilidad. Ya este Tribunal de Apelaciones ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de esa norma y al efecto ha concluido que por tratarse de una norma meramente facultativa para el Juzgador a quo, entonces la decisión de éste de no actuar el caso no puede estar sujeto al control del Ad quem. Como el reproche lo restringió a cuestionar la sanción de inadmisibilidad por supuesta inobservancia de lo que dispone en su apartado final el párrafo primero del numeral 35.4, a esa revisión se circunscribirá la competencia funcional del Tribunal. El precitado numeral dispone que, si la demanda no cumple los requisitos legales, el Tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados. Este último apartado de la norma plantea que excepcionalmente el órgano jurisdiccional pueda y no deba conferir un segundo plazo de cumplimiento del defecto, lo que hace en términos facultativos y no imperativos porque la lógica de esa facultad la constriñe el legislador únicamente a la voluntad del órgano jurisdiccional en aplicarla o no conforme a su exclusivo arbitrio o subjetividad ligada a la intencionalidad de cumplir por la parte demandada, no sujeta por ello al control del ad quen por ser subjetiva, en la forma como quedó finalmente redactada la norma. Por las razones aquí dadas, en lo apelado se confirmará la resolución impugnada. Así las cosas, sin más consideraciones por innecesario, se confirmará la resolución venida en alzada. Consecuentemente, no hay mérito para revocar la resolución recurrida en tanto el a quo no dispuso la actuación de la facultad que le da el aludido 35.4 citado, en cuanto a conferirle a la apelante una segunda oportunidad de corrección de la demanda presentada, y, limitados los agravios únicamente a ese aspecto lo propio será confirmar la resolución apelada."