"III.- [...] En primer término, debe determinar el
Tribunal si la prevención de corrección de intereses corresponde a un requisito de la demanda. El artículo 35.1.8 establece como requisito de admisibilidad la estimación justificada de la demanda, lo que se debe concordar con el numeral 35.3.3 ibídem, el que establece que la estimación en los procesos en que se reclama una cantidad de dinero la demanda estará representada por la suma reclamada, lo que comprende el saldo del principal más los intereses, concluyendo esta Autoridad que en los procesos monitorios los intereses si forman parte de los requisitos de la demanda."