"V.- [...] Desde esa perspectiva el
Tribunal no podría venir ahora oficiosamente a examinar si el argumento del juzgado, según el cual por el hecho de que exista una garantía de acceso a la justicia, no puede derivarse responsabilidad de quien hace uso de ese recurso por las afectaciones que pueda tener en la esfera de intereses de los involucrados en esos procesos judiciales, resulta o no válido. Para mayor abundamiento debemos señalar que si bien es cierto se ha reconocido que el ejercicio antisocial de un derecho puede ser fuente de responsabilidad, lo cierto es que se han definido una serie de presupuestos, desarrollados en la jurisprudencia nacional, para que ese tipo de reclamos sea procedente. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de justicia dice:“V.- El ejercicio de un derecho subjetivo comprende los siguientes aspectos: a) su disfrute, usándolo o realizando su contenido; b) hacerlo valer frente a terceros, y c) disponer del mismo. Precisamente en el despliegue pracmático (sic) del derecho, su titular puede causarle daños a terceros, los cuales deben ser indemnizados. Consecuentemente, no siempre el ejercicio de un derecho puede invocarse como causa de justificación excluyente de la responsabilidad, pues es plausible producir un daño injusto en esa etapa de ejecución. En suma, el que ejerce su derecho de forma socialmente reprensible y con perjuicio para otro, debe resarcir el daño... Son varios los criterios reveladores del abuso, los cuales permiten, al propio tiempo, concretar el concepto de función económico-social de los derechos subjetivos, entre los cuales se pueden citar, por su trascendencia los siguientes: a) Intención de dañar; b) elección entre los varios modos posibles de ejercer un derecho, el más gravoso o dañino para el tercero; c) ausencia de un interés o móvil serio y legítimo en cuanto el derecho subjetivo ha sido otorgado únicamente para la consecución de intereses humanos confesables susceptibles de ser tutelados por el derecho objetivo... De otra parte, uno de los elementos esenciales del acto abusivo, lo constituye la producción de un daño, material o moral, el cual debe ser resarcido...” (Resolución número 106 de las 14:55 horas del 8 de julio de 1992). Trayendo esos requisitos al análisis del caso concreto, tenemos que la parte recurrente debió traer a la discusión de la alzada argumentos por los cuales, en concreto, debería concluirse que en la actuación de los codemandados, más allá del interés de solventar un conflicto que enfrentaba a las partes, existía una intención directa de provocarle un daño, aspecto que no se evidencia, no solo en la ausencia concreta de argumentos esbozados en el recurso en relación con los elementos de prueba que constan en el expediente, y que apuntaran en esa dirección; sino que se descarta de la prueba traída al proceso por los litigantes. [...] Descartada la intención de producir el daño con el uso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es evidente que se sustrae la posibilidad de que ese accionar puede ser fuente de responsabilidad extracontractual. Para ilustrar esta conclusión conviene citar lo dicho por la Sala Primera de la Corte al analizar una demanda por daño moral con una causa similar a la que invoca el actor en su demanda. Al respecto en el voto de esa cámara Nº 02120 – 2020 de las once horas ocho minutos del treinta de julio de dos mil veinte, se dijo: “(…) Finalmente, respecto al daño moral que pretende derivar de la conducta de la señora [...] por la denuncia que ésta interpuso en sede de violencia doméstica contra el señor [Nombre1], conviene tener en cuenta que ésta se dio con el antecedente de que éste último sentaba a su madre en una silla, en la zona de trabajos, para impedir el avance. Esto permite aseverar que en la interposición de la denuncia por parte de la funcionaria municipal no se observa dolo o mala fe, sino una precaución de la funcionaria que no se juzga censurable, sino razonable, ante la edad de la actora. De esto se sigue que no habría conducta lesiva que reprochar a la demandada [...], por lo que no habría base para imponerle el pago de daño moral.” En todo caso, es menester señalar que la base del reclamo del actor es que existió una planificación, de parte de los acá demandados para, con base en hechos falsos, instaurar un proceso judicial virtud al cual se le privara de la posibilidad de relacionarse con su hija, hechos que en modo alguno se demuestran."