"III.- [...] En torno a este tema, este
Tribunal ya se pronunció en el siguiente sentido, criterio que se mantiene, ergo se transcribe lo dispuesto en voto 2020-000129 de las 15:32hrs del 12 de junio del 2020: "...Establece el citado artículo 83: "Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso". (negrita no corresponde al original). En este proceso, tal y como se advirtió, en la resolución intimatoria se procedió a ordenar el embargo como medida cautelar, las cuales podrán decretarse en cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, y "serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles..."; y podrá ser ordenada con o sin garantía, en atención a lo prescrito por los numerales 111.3, 77, 78 y 80 ídem.- Para efectos de abordar la cuestión sometida a esta Cámara, es importante acotar que si bien el Tribunal no desconoce la distinción que alguna parte de la doctrina realiza entre medidas cautelares y medidas de ejecución, para este Colegiado la medida cautelar no pierde su naturaleza por el hecho de obtener una sentencia estimatoria firme, sino que por el contrario a partir de ese momento surge la posibilidad del acreedor de llevar a cabo los actos de ejecución, procediendo por ejemplo con la valoración, remate o puesta en posesión de los bienes objeto de la medida, etc; ello por cuanto si la finalidad de la medida cautelar es asegurar las resultas del proceso, ésta cesará hasta que se ejecuta, el hecho de contar ya con un título ejecutorio no hace que por si mismo la medida cautelar asegure el resultado, porque los alcances de la medida cautelar en nuestro código no terminan o se extinguen con la sentencia estimatoria, sino que se terminará cuando quien tiene a su favor una medida, proceda con su ejecución.- Ahora bien, la caducidad de las medidas cautelares viene a configurarse como una sanción procesal con la que se castiga a los solicitantes que incumplen, normalmente con la no presentación de la demanda, o como en este caso, con la inactividad del proceso imputable al solicitante, cuando no procede la caducidad del proceso, como en este caso, por contar con sentencia, pero se debe sancionar la falta de interés de quien obtuvo una medida cautelar y no la ejecuta, en defensa del perjuicio que pueda estar ocasionando a su obligado; lo que constituye un aspecto de seguridad jurídica, pues no puede encontrar tutela el hecho de mantener bienes embargados sin ser ejecutados ante la inercia de su acreedor, quien no ejecuta el derecho reconocido en sentencia, siendo el numeral 83 una norma general, ubicada en el libro primero del código, de aplicación a todos los procesos donde se decrete una medida cautelar, la cual se mantiene aún en la etapa de ejecución, conforme a lo explicado....". [...]"