"V.- El fallo apelado, incurre en incongruencias, omisiones, inconsistencias y ausencia de fundamentos jurídicos que implican su nulidad. Como lo explicaba el antiguo
Tribunal Primero Civil de San José, en voto Nº924-F- de las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez, “(…) El interdicto de amparo de posesión es procedente cuando hay perturbación o cuando existe intención de despojo. En ambos casos, será necesario acreditar la existencia de actos materiales que lo evidencien y fundamentalmente, que el demandado realizó los actos perturbatorios. Se trata de dos conductas contrarias a la ley, que deben distinguirse; perturbación del derecho de posesión e intención de despojar a alguien de su derecho de posesión. Se entiende que existe perturbación, si se ejecutan actos materiales que interfieren en el ejercicio del derecho de una persona, de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Existe intención de despojo, cuando se realizan actos materiales, cuya finalidad es poner en peligro el ejercicio exclusivo de ese poder de realizar actos materiales de uso y goce sobre el bien. La perturbación es una interferencia en el derecho al pleno goce del bien; la intención de despojo evidencia una actividad tendiente a privar al titular de su derecho de goce.” A partir de la anterior conceptualización de la vía interdictal de amparo de posesión, resulta claro que para poder dictar una sentencia estimatoria el juzgado debe tener por acreditados una serie de hechos de interés que respalden su decisión, particularmente deberá establecer la existencia de la posesión como estado de hecho, haciendo constar los fundamentos de hecho que permitan arribar a la conclusión de que se ha ejercido tal situación posesoria por quien invoca la defensa sobre este, a partir de una valoración integral de la prueba que respalde tal consideración, tomando en cuenta las cargas probatorias que imperan en esta materia y que imponen esa responsabilidad (la de probar) a quien invoque una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho (art. 41.1.1 CPC). Adicionalmente debe existir una adecuada determinación del bien sobre el que recae la posesión de hecho, identificándolo plenamente, ya que solo así se podrá establecer si sobre este recaen los actos posesorios que se invocan como fundamento del ejercicio de esa situación, y a la vez si los actos de perturbación y de despojo que se acusen, son efectivamente perpetrados en contra de la posesión de hecho que se pretenda amparar. También debe fijarse la existencia de los actos materiales que evidencien la intención de perturbar y despojar la posesión, y fundamentalmente debe consignarse que la parte demandada fue quien incurrió en esas actuaciones ilegítimas. Cuando se dicte una sentencia estimatoria dentro de un proceso interdictal de esta naturaleza, pero no se realice una fundamentación adecuada que denote el análisis de todos esos aspectos, y sea omisa sobre los aspectos esenciales para acoger este tipo de pretensiones, adolecerá de los elementos formales necesarios para emitir un fallo válido en los términos en los que lo exige el artículo 61.2, que además exige que la construcción del cuadro fáctico sea clara, precisa y ordenada cronológicamente, de manera que se sustentes adecuadamente las conclusiones vertidas en la sentencia."