"VI. SOBRE EL FONDO [...]Ahora bien, el artículo 106.2 del Código Procesal Civil, establece que "El interdicto de amparo de posesión será procedente cuando el que se haya en la posesión de un inmueble es perturbado por actos que perjudiquen el libre goce del bien o que manifiesten intención de despojo (...). Al efecto, es cierto que en la mayoría de los casos, los actos perturbatorios se materializan sobre un terreno específico, sin embargo, eso no descarta que esos actos se constituyan también a través de manifestaciones verbales, entre ellas, amenazas que tiendan al despojo de un inmueble o que inquieten la posesión sobre él. En el caso de estudio y tomando en consideración la sola manifestación del representante de la accionada en su memorial de contestación, es claro que este hizo amenazas a la parte actora, pues expresamente dio orden de que si ponía "un pie en el bien objeto del proceso (...) llamaría a la Fuerza Pública", todo ello, por la negativa de la actora en comprar la franja de terreno en disputa. Adicionalmente, todos los testigos ofrecidos en autos, dan referencia sobre el levantamiento de una cerca en el área en conflicto por órdenes del apoderado de la moral demandada, que si bien no se concluyó, al menos se colocaron los postes. A juicio de este
Tribunal, no es necesario que la parte actora haya sido despojada del inmueble, pues basta la intención de despojo, con actos que tengan ese propósito. La perturbación a la posesión dio inicio desde el momento en que el representante de la accionada prohibió a la sociedad actora el paso o la utilización del área objeto del proceso, sea el 14 febrero 2017 como él mismo lo admite, actuar que constituye una clara manifestación de la intención de despojo por parte de la demandada. Así las cosas, se revoca la sentencia recurrida en cuanto tuvo por no demostrados los actos perturbatorios realizados por el representante de la accionada en perjuicio de la actora, declaró sin lugar la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas procesales y personales. En su lugar se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por HIRA NADLAN INC SOCIEDAD ANÓNIMA contra UMITO LIMITADA. Se ordena mantener en posesión a la actora en el área objeto de este litigio y se le previene al representante de la accionada, el señor [Nombre1] que en lo sucesivo se abstenga de perturbar a la accionante, bajo el apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condena a la sociedad accionada al pago de los daños y perjuicios que se demuestren los cuales serán liquidados y determinados en proceso de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales".