Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00040-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00040-2021
- Expediente
- 20-000872-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO Y LO PETICIONADO POR EL ACTOR. Tomando como punto de partida los alegatos expuestos por la parte actora sobre los cuales basa sus requerimientos, según la fijación realizada en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto, este
Tribunal colige que estamos ante un
proceso de los comúnmente llamados de “plena jurisdicción”, toda vez que del amplio elenco petitorio, se extraen pretensiones declarativas, anulatorias e indemnizatorias, siendo el punto neurálgico por dilucidar, si al accionante Morales Altamirano le asiste derecho a ser incorporado en el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica por haber obtenido su título de Licenciado en Tecnología Médica emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. Dicho de otra manera, nos abocaremos en los considerandos siguientes, a examinar si lo resuelto por el ente gremial demandado en el Acuerdo N° 7 tomado por su Junta Directiva en la sesión N° 20:2019-2020 celebrada el 13 de agosto del 2019 y comunicado mediante el oficio CMQC-P-76-2019 del 14 de agosto siguiente está ajustado a derecho, o si por el contrario, resulta disconforme con el ordenamiento jurídico y debe anularse, así como si resulta procedente otorgar la indemnización solicitada por la parte actora.
SOBRE LA LEGALIDAD DE LO RESUELTO POR EL COLEGIO PROFESIONAL. Quedando claro el punto a examinar, lo primero que debe decir esta Cámara, es que tanto en la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica N° 771, como en su Reglamento Interno (Decreto Ejecutivo N° 12 del 30 de setiembre de 1957 y sus reformas mediante Decreto Ejecutivo N° 31955 del 04 de mayo del 2004) se establecen las principales facultades de dicho ente público no estatal que resultan de importancia para la resolución de la controversia que enfrenta a las partes. Así por ejemplo, en el artículo 2 de la citada ley se establece:
“Formarán el Colegio: a) los graduados de la Universidad de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro corresponda, de la Facultad de Ciencias. b) Los egresados de otras Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica. c) Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario” [el subrayado es propio].
Por su parte, en el numeral 8 de dicho texto legal se señala:
“Los miembros del Colegio sólo podrán ejercer su profesión en las ramas de su especialidad, para las cuales hayan sido autorizados” [el subrayado no es del original].
Por su parte, el Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos (Decreto Ejecutivo N° 12 del 30 de setiembre de 1957 y sus reformas mediante Decreto Ejecutivo N° 31955 del 04 de mayo del 2004), estatuye para lo que resulta de interés:
“Artículo
Miembros del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica: Son aquellos que hayan sido debidamente incorporados, de acuerdo con la Ley Constitutiva y el presente Reglamento Interno” (…) [énfasis suplido].
“Artículo
Incorporación: Se entiende por incorporación, para efectos del Colegio de Microbiólogos, el ingreso al Colegio como miembro, previa satisfacción de todos los requisitos que señala la Ley y el presente Reglamento Interno” [el subrayado no está en la norma].
“Artículo
Quiénes podrán ser incorporados: El Colegio sólo podrá incorporar: a) A los graduados de la actual Facultad de Microbiología, o de la que en el futuro corresponda, al ser inscrito el título en la Secretaría General de la Universidad de Costa Rica; y b) A los graduados de Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por la Universidad de Costa Rica, por medio de la facultad de Microbiología como equivalente al expedido por ella y hayan satisfecho los requisitos necesarios”. (…) [énfasis agregado].
“Artículo LXXX.- Requerimientos para el ejercicio profesional: Para el ejercicio profesional es necesario llenar los siguientes requisitos: (…) b) Estar incorporado debidamente al Colegio de Microbiólogos y en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones, como miembro del mismo”. (…)
Como se percibe de las normas transcritas, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos, contienen los parámetros básicos para que una persona pueda ser incorporada a dicho Colegio Profesional, así como para ejercer liberalmente y a derecho las funciones propias de la carrera respectiva. Sin embargo, es de rigor hacer notar, que en ninguna de las normas citadas se establece la obligación de dicho ente público no estatal, de incorporar a ningún solicitante, si previamente no ha obtenido el reconocimiento por parte de la Facultad de Microbiología de la Universidad de Costa Rica respecto a que el título obtenido en una Universidad extranjera resulta equivalente al expedido por ella por satisfacer los requisitos necesarios [...]
En el caso de marras, tal y como se reseñó en el apartado de hechos probados sobre los que descansa esta sentencia, ha quedado debidamente acreditado, que a raíz de la gestión del señor Morales Altamirano, la Comisión de Docencia de la Facultad de Microbiología de la UCR se abocó a analizar el caso, haciendo una comparación entre los estudios realizados por el petente en la Universidad de Panamá, donde obtuvo su Licenciatura en Tecnología Médica y los cursos correspondientes al plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Microbiología y Química Clínica impartida en la UCR. La conclusión a la que llegó dicho órgano colegiado fue que el porcentaje de similitud entre ambas carreras era de apenas un 18%, motivo por el cual indicaron que no era factible equipar ambos títulos y que ni siquiera podría recomendarse la realización de exámenes especiales tendientes a la equiparación de estudios, dado que no se llegaba ni al 50% de similitud. Ahora bien, aunque la conclusión fue no equiparar el título, sí se dispuso que resultaba procedente equiparar el grado del petente al de Licenciatura, lo cual se expresó de una manera general, sin indicarse ni por asomo, ni bajo una interpretación extensiva, que correspondía al de Licenciatura en Microbiología y Química Clínica, toda vez que para las autoridades competentes en la materia de la UCR, los estudios del actor no resultaron equiparables con los correspondientes al plan de estudios que imparte la institución en la carrera indicada [véase al respecto los hechos probados números 7), 8) y 9) de esta sentencia] [...]
Como se desprende con meridiana claridad, contrario a lo que dispone dicha norma reglamentaria, la UCR estimó que los estudios cursados por el actor en Panamá no llegaban siquiera a un 50% de equivalencia, por lo que no le asiste razón en su alegato de que dicha casa universitaria nacional haya equiparado su título, sino tan solo su grado [...]
En otro orden de ideas valga resaltar, que parte de las argumentaciones del actor se basan también en citar la transgresión del Colegio Profesional de normas de carácter internacional; no obstante, en ninguno de los instrumentos invocados encuentra el Tribunal asidero jurídico a su solicitud, como para obligar al ente demandado a incorporar al actor tal y como lo requiere [...]
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Teniendo como fundamento lo que se ha valorado y señalado a lo largo de esta resolución, la única conclusión a la que puede llegar este Tribunal, es que la demanda entablada por el señor Morales Altamirano ha de declararse sin lugar en todos sus extremos, al no encontrar sustento en el ordenamiento jurídico, su requerimiento de incorporación como Microbiólogo al Colegio Profesional, mucho menos sus pedimentos patrimoniales que resultan ser accesorios. Veamos: i) En cuanto a los pedimentos declarativos del actor (letras A, B, C y H), no puede declarar esta Cámara de manera incontrovertida y sin excepciones, que la UCR es la única entidad con competencias y potestades para equiparar, homologar y convalidar títulos de estudios universitarios emitidos por otras universidades en el extranjero, pues como se ha indicado en esta sentencia, para tales efectos la Comisión de Reconocimiento y Equiparación del Consejo Nacional de Rectores -CONARE- tiene una participación importante e indispensable, que va de la mano con la que ejercen las autoridades universitarias. Tampoco puede declararse, como lo pide el actor, que el título de Licenciado en Tecnología Médica obtenido en la Universidad de Panamá sea equiparado al título de Licenciado en Microbiología y Química Clínica de la UCR, pues ha quedado ampliamente comprobado que el porcentaje de similitud entre ambas carreras es mínimo (un 18%) y no permite equiparar ambos diplomas, razón por la que las autoridades académicas de la UCR no lo hicieron. Consecuencia de lo anterior, y conforme se ha expuesto fundadamente líneas atrás, resulta improcedente declarar que el actor tiene derecho a ser incorporado en el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica como Microbiólogo, toda vez que no cumple los requisitos indispensables para ejercer tal profesión, no debiendo olvidarse de que don Steven se encuentra inscrito como Técnico 2 desde el 10 de diciembre del 2013 [...]".