ANÁLISIS DEL ALLANAMIENTO PLANTEADO EN EL CASO CONCRETO. Tal y como se reseñara en los párrafos iniciales de esta sentencia, el requerimiento de la parte actora al formular este proceso de conocimiento tiene como norte que este Tribunal declare la nulidad del Decreto Ejecutivo No. 40300-MAG "Reglamento para el registro de variedades comerciales", por vicios en su procedimiento de promulgación al haberse omitido su consulta a las comunidades indígenas de Costa Rica, así como también la nulidad de los artículos 2 y 3 de dicha norma reglamentaria, solicitando se declare la nulidad absoluta e inaplicabilidad futura de las normas impugnadas y se ordene al Poder Ejecutivo cumplir con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y los artículos 82 y siguientes de la Ley de Biodiversidad y proceder de forma inmediata a consultar previamente el criterio de las comunidades locales y pueblos indígenas sobre cualquier disposición normativa susceptible de afectar el uso de variedades locales, tradicionales y criollas; así como abstenerse de incurrir en incumplimientos similares en el futuro o de adoptar y ejecutar cualquier conducta que contravenga las obligaciones establecidas en la Ley de Biodiversidad y demás normativa vinculada con el presente proceso. Tomando en consideración este Tribunal el allanamiento expreso y total manifestado en forma expresa por la parte demandada, arriba este órgano jurisdiccional a la conclusión de que en la especie concurren todos los presupuestos normativos necesarios para que el mismo sea admitido. Nótese que en la especie, no percibe esta cámara, del estudio detallado de los autos, que en la tramitación del procedimiento para la promulgación del decreto de marras, se haya realizado la consulta previa necesaria a las comunidades indígenas nacionales, aún y cuando el contenido de dicho reglamento iba a afectar situaciones e intereses legítimos de los integrantes de dichos conglomerados socio-culturales. Debe traerse a colación que la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, establece en su Título Noveno "De los Procedimientos Especiales", Capítulo Único "De la elaboración de disposiciones de carácter general", artículo 361, el procedimiento a seguir para la válida emisión de los reglamentos, en su condición de actos administrativos normativos de alcance general, naturaleza jurídica que comparten los reglamentos de normas legales, a saber, los decretos ejecutivos. En ese tanto, resulta claro que en la especie, para la aprobación y promulgación del decreto referido, se inobservó el debido procedimiento legal al no consultarse dicho cuerpo normativo a las organizaciones indígenas nacionales, aún y cuando dicho acto administrativo podía afectar los intereses y situaciones jurídicas de los grupos étnicos indicados. Dicha omisión procedimental, a su vez trae aparejada la nulidad absoluta de este Decreto Ejecutivo íntegramente, por tratarse de un acto administrativo de alcance general, lo cual impone que no resulte posible declarar una nulidad parcial del mismo, siendo el vicio detectado uno que afecta in radice el acto referido en su totalidad y desde su promulgación. Así las cosas, al amparo del inciso 4) del artículo 114 del Código mencionado, no percibe este Tribunal que exista alguna infracción al ordenamiento jurídico, tomando en consideración la aceptación de la totalidad de los hechos y las pretensiones de la demanda, manifestada por parte de la representante estatal y su manifestación libre, espontánea y voluntaria de allanarse. Por ende, la propia manifestación de la señora procuradora releva al Tribunal, de efectuar el respectivo análisis de legalidad en torno al decreto ejecutivo sobre la cual se pide su nulidad. Consecuentemente, de conformidad con el elenco de pretensiones planteadas por la parte actora en su escrito de demanda, se declara la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo No. 40300-MAG "Reglamento procedimiento para el registro de variedades comerciales", por omisión de consulta a las comunidades indígenas de Costa Rica, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este tema, y la omisión de consulta y solicitud de criterio técnico a la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad, nulidad absoluta que como tal, obviamente abarcará los artículos 2 y 3 de dicho decreto. Así mismo, se ordena al Poder Ejecutivo en lo sucesivo, proceder a cumplir con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, con los artículos 82 y siguientes de la Ley de Biodiversidad y proceder a consultar previamente el criterio de las comunidades locales y pueblos indígenas sobre cualquier disposición normativa susceptible de afectar el uso de variedades locales, tradicionales y criollas de la biodiversidad, incluidas las semillas; además se le ordena al Poder Ejecutivo abstenerse de incurrir en incumplimientos similares en el futuro o de adoptar y ejecutar cualquier conducta que contravenga las obligaciones establecidas en la Ley de Biodiversidad [...]".