Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00036-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00036-2021
- Expediente
- 19-006283-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO A LA VALORACIÓN DEL
TRIBUNAL.
Del estudio de las argumentaciones expuestas por las partes, y conforme al cuadro petitorio fijado en la Audiencia Preliminar de rigor, se deduce con claridad meridiana, que el punto neurálgico a resolver en esta litis, estriba en dilucidar si lo actuado y resuelto por la CCSS, al rechazar las solicitudes de prórroga realizadas por la contratista ITG S.A. y por ende, aplicar la cláusula penal establecida en el cartel de la Licitación Abreviada N° 2018LA-000002-1150 está ajustado a derecho, o si por el contrario, como lo ha reclamado la demandante, resultan disconformes con el ordenamiento jurídico las retenciones practicadas por la Administración sobre las facturas de cobro aportadas [...]
SOBRE LA LEGALIDAD DE LO ACTUADO Y RESUELTO POR LA CCSS, CON LA EXCEPCIÓN QUE SE DIRÁ. Teniendo claro el amplio panorama que se ha expuesto en el título que antecede, este Tribunal llega a la conclusión indubitable, de que la aplicación de la cláusula penal establecida en el cartel de la Licitación Abreviada 2018LA-000002-1150 se encuentra ajustado a derecho y tiene sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia. Lo anterior, tomando en consideración primeramente, lo normado en el ordinal 34 de la Ley de Contratación Administrativa, en tanto dispone: “(…) Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto (…)”. [lo resaltado no está en la norma]. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, establece: “Cláusula penal. La cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel (…)”. [énfasis suplido]. Sobre el tema, no puede perderse de vista, que las cláusulas penales en la contratación administrativa, de la misma manera que las multas, refieren a porcentajes establecidos por la Administración licitante, como parte de su potestad de imperio -aunque no irrestricta- a efectos de sancionar al cocontratante por los incumplimientos a sus obligaciones a las que se comprometió con la entidad pública, ya sea por la entrega tardía o prematura del producto ofertado en el caso de la cláusula penal, o bien, por la ejecución defectuosa del objeto contractual, en el caso de las multas. Para el caso que nos ocupa, valga precisar que la cláusula penal, tiene como propósito fundamental, garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación, aunque por disposición legal en ningún caso la sanción generada puede superar el 25% del monto total del negocio. Del examen realizado de los autos, resulta más que evidente que la empresa ITG S.A. no cumplió en tiempo y forma los compromisos adquiridos con la CCSS al momento de presentar su oferta, pretendiendo justificar una solicitud de prórroga para presentar el objeto contractual fuera del plazo pactado -lo que sucedió en reiteradas ocasiones- amparándose en el numeral 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que en su literalidad estatuye: “Prórroga del plazo. A solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista. / El contratista solicitará la prórroga dentro de los diez días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que provoca la extensión del plazo y la Administración contará con igual plazo para resolver si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo, pero estando aún el contrato en ejecución, la Administración podrá autorizar la prórroga, en caso de estar debidamente sustentada, siempre que esté vigente el plazo contractual” [el destacado es propio]. Como se percibe de manera diáfana de las normas transcritas, este Tribunal estima menester destacar dos aspectos, que a la postre nos conducirán a rechazar las pretensiones principales esbozadas en la presente demanda. El primero de ellos, es que la aplicación de la cláusula penal procede ante el incumplimiento -ya sea por tardío o prematuro- de las obligaciones contractuales, sin que sea necesario, como lo ha reiterado la Sala Constitucional, seguir un debido proceso, toda vez que la ejecución de esta constituye un ejercicio de mera constatación [...]
Al respecto es menester señalar, que únicamente en este punto de su demanda lleva razón la empresa ITG, toda vez que dicho pedido por nueve computadoras fue notificado por correo del 18 de setiembre del 2018 y consta que fue entregado el 19 de octubre del 2018. Ergo, de conformidad con el conteo de los 22 días hábiles siguientes que rigió para cada uno de los pedidos, y debiéndose descontar el feriado correspondiente al día 12 de octubre, la fecha final de entrega correspondía al viernes 19 de octubre del 2018, y siendo que los equipos se recibieron el día hábil siguiente, sea el lunes 22 de octubre del 2018, en efecto, como lo alegó la parte actora, lo procedente era efectuar la retención pecuniaria por solo un día y no por dos como en efecto sucedió. Así las cosas, debido al conteo erróneo que hizo la Administración, deberá acogerse la pretensión subsidiaria esbozada por la demandante y como consecuencia lógica de la retención efectuada por un día más en cuanto al pedido número 9, deberá la CCSS devolver el monto respectivo, con los intereses legales correspondientes, a partir de la fecha de efectuada la retención y hasta su efectivo pago. Corolario de lo que se ha detallado en esta sentencia, la demanda conocida ha de ser declarada parcialmente con lugar, acogiéndose únicamente la petitoria calificada por la accionante como subsidiaria, en relación con el pedido número 9 en los términos supra mencionados. En todo lo demás y por las razones ya reveladas, se declara sin lugar la acción incoada [...]".