"IV. DEL RECURSO: [...]Si bien los artículos 5 y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias le conceden al Estado -a través de la Procuraduría General de la República-, la posibilidad de participar en este tipo de procesos como un ente contralor y protector de los bienes demaniales, es claro también que sus criterios no son vinculantes para los juzgadores. Es criterio de este
Tribunal que no basta con la simple oposición del ente estatal para acogerla sin ningún tipo de análisis, sino que la misma debe ser ponderada con todos los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, con la finalidad de establecer si efectivamente la oposición es de recibo o no. Lo anterior, solo es posible a través de una resolución debidamente fundamentada, con el fin de que la parte promovente, pueda conocer con certeza cuáles elementos fueron valorados por la persona juzgadora para denegar su gestión. En cuanto al deber de fundamentar cualquier resolución que se emita, ver voto emitido de la Sala Constitucional N° 7525 de las 15: 27 horas 12 de noviembre de 1997, que es de aplicación erga omnes.[...]"