Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00027-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00027-2021
- Expediente
- 17-004401-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"SÉTIMO. SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA [...]
En el tanto que en este punto concreto el reclamo es idéntico, la solución también es la misma a la que entonces se arribó, en el sentido que no procede en la especie, indemnización por el específico motivo invocado, es decir, el verse sometida al procedimiento disciplinario relatado. Sin embargo, lo dicho con relación al dictado de la orden de inicio de la investigación preliminar primero, y luego con la instauración e instrucción del procedimiento sancionatorio, no puede servir para convalidar los efectos sufridos por la actora como consecuencia de la sanción impuesta, toda vez que en la propia sede administrativa se ordenó anularla cuando ya había sido ejecutada. Es decir, la Administración reconoció que no ejercitó en tiempo y dejó precluir la potestad sancionatoria, por lo que dejó sin efecto las sanciones que habían sido dictadas, lo que implicaba restituir la situación al estado en que se encontraba al momento de su implementación, para lo cual se dejó constancia en el expediente de personal la anulación de la sanción, que así no podrá ser tenida en cuenta para eventuales procedimientos futuros; y además, se procedió a reintegrar la suma rebajada de su salario por ese concepto. Sin embargo, los efectos de la sanción purgada no se limitan a esos de carácter material ya reparados. Sin duda alguna, al haberse materializado la suspensión ordenada, y al permanecer ésta vigente en su expediente personal desde la fecha en que se hizo efectiva y hasta que fue anulada por la Junta Directiva, implica una aflicción en la persona que la padece, y se tornan plausibles para este
Tribunal los sentimientos de ansiedad, aflicción, incertidumbre, frustración e impotencia que narra la actora. Dado que la sanción fue reconocida como ilegítima, la actora no tenía ninguna obligación legal de soportarlos, y por ende, le asiste derecho de exigir resarcimiento pecuniario por tales vejámenes. En el entendido que esta indemnización no tiene un carácter restitutivo, y que contempla únicamente el daño sufrido por la ejecución de la sanción, y por ende, el comprendido entre la fecha en que se practicó y la de su posterior anulación, este Tribunal estima que el monto peticionado en la demanda no puede ser concedido, y en su lugar, valorando in re ipsa la situación acaecida, determina que la Caja Costarricense de Seguro Social debe pagar a la actora la suma de un millón de colones netos por concepto de daño moral subjetivo. Sobre dicha suma se reconocerá intereses al tipo legal vigente a partir de la fecha en que adquiera firmeza este fallo y hasta el día de su pago efectivo. Así mismo, dicha cantidad deberá ser indexada y traída a valor presente, mediante la aplicación del mecanismo al efecto previsto en el Código Procesal Contencioso Administrativo que rige esta jurisdicción, lo cual se calculará desde el mismo momento antes indicado -cuando adquiera firmeza esta sentencia- y hasta la data de su efectiva cancelación por parte de la demandada [...]".