Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00009-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00009-2021
- Expediente
- 19-004259-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"Criterio del
Tribunal: sobre este primer reparo valga empezar diciendo, que las cláusulas penales en la contratación administrativa, de la misma manera que las multas, refieren a porcentajes establecidos por la Administración licitante, como parte de su potestad de imperio -aunque no irrestricta- a efectos de sancionar al cocontratante por los incumplimientos a sus obligaciones a las que se comprometió con la entidad pública, ya sea por la entrega tardía o prematura del producto; es decir, su propósito fundamental es garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación, aunque por disposición legal en ningún caso la sanción generada por una cláusula penal puede superar el 25% del monto total del negocio. También resulta importante destacar, que dicha figura encuentra sustento normativo de manera general en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, o en los instrumentos específicos que existan en las instituciones públicas para su regulación y ejecución, como lo es por ejemplo el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del ICE, o las llamadas Condiciones Generales para la Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios desarrollada por todas las unidades desconcentradas y no desconcentradas, en el caso de la CCSS. Además, para que dicha figura pueda ser aplicada en la negociación contractual, necesariamente debe haberse incorporado de previo en el pliego de condiciones, de manera tal que todos los oferentes interesados en participar en el concurso conozcan de antemano la forma en que la Administración podría sancionar los eventuales incumplimientos contractuales [...]
Finalmente, en cuanto al alegato de la accionante de que la CCSS no consideró tres variables que son fundamentales en la aplicación de cláusulas penales, sea la cuantía del contrato, el plazo convenido y las repercusiones o daño del retraso en el cumplimiento, valga decir tan solo que no demostró la interesada cómo se dio el incumplimiento de esas variables por parte de la entidad demandada, siendo que la mera inclusión de la cláusula penal o de una multa implica ya una pretederminación de los daños y perjuicios para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales en orden al plazo. Además, olvida la actora que nuestra Sala Constitucional ha indicado que el incumplimiento del plazo es un hecho de mera constatación y que no es menester justificar daño alguno, enfatizando que “(…) el monto de la multa o de la cláusula penal está preestablecido en el cartel y en el contrato, de manera que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Esta condición no debe ser demostrada ni acreditada por la Administración contratante (…). Precisamente, por ello, la Administración no se encuentra obligada a demostrar a cuánto asciende el valor del daño o perjuicio sufrido; el cocontratante particular conoce de manera anticipada el monto de la indemnización que deberá pagar en caso de cometer la falta en cuestión (…)”. [véase a modo de ejemplo el voto número 2013–6639 de las 16:01 horas de 15 de mayo de 2013] [...]".