"IV. [...] De conformidad con el numeral 82 del Código Procesal Civil las medidas cautelares podrán ser sustituidas o levantadas, salvo que "lo impida su naturaleza o exista peligro de que el derecho del accionante se vuelva nugatorio", y para "decidir el
Tribunal se ajustará a los principios de proporcionalidad y razonabilidad". Ahora bien, estamos claros de que no es este el momento procesal para entrar en discusiones que competen propiamente a la resolución de fondo, sea si la servidumbre de buen padre de familia o el derecho de paso corresponde ser otorgado conforme se pretende en la demanda; o bien si se reconoce la pretensión formulada vía reconvención que pide se declare la existencia de servidumbre de paso convencional, por ende son temas ajenos al punto concreto a resolver, además el hecho de acceder a la tutela cautelar no implica de ninguna manera un adelanto de criterio respecto a la pretensión de demanda, como tampoco su levantamiento conlleva un acogimiento de la oposición, porque la pretensión cautelar tendrá su razón en evitar que se lesionen derechos reclamados, es el resultado de una situación de peligro de daño irreparable o de difícil reparación, tiene un carácter temporal porque no necesariamente se prolongará durante todo el
proceso de conocimiento, porque puede ser cancelada o modificada por un cambio de circunstancias o variación en sus presupuestos, además la medida cautelar pretende no sólo evitar un daño, sino que también deberá velar por decretar la que resulte menos drástica para la contraparte."