"III.- PRONUNCIAMIENTO: Lo resuelto en primera instancia deberá ser confirmado. Rechaza la A-Quo la incidencia por no demostrarse el valor de mercado de los bienes embargados, al considerar que el valor registral que poseen, no es un parámetro objetivo que permita determinar el valor de estos, en lo que interesa al proceso, que es la base que podrían tener en la subasta pública, lo cual se logra únicamente obteniendo el precio que esos vehículos y propiedades pudieran tener en el mercado a efectos de recuperar lo adeudado, desconoce si el valor registral es actualizado y también porque todos los bienes a excepción de un bien mueble tienen gravámenes y anotaciones, por lo que resulta imposible determinar el valor real de esos bienes con los elementos de prueba que constan en autos, para determinar si un sólo bien puede responder al pago de la deuda de este asunto. Ahora bien, ciertamente el valor tributario de los vehículos se actualiza todos los años, no obstante estas explicaciones que se exponen en la apelación, no tienen el peso suficiente para modificar lo resuelto, al no producir el peso probatorio basto y suficiente para procurar una reducción en el embargo por el aludido exceso, y veamos porque. El valor público registral de los vehículos, sea el valor tributario nos da una premisa de valoración del bien, pero no es prueba suficiente, por si sola, para lograr el objetivo que pretende el incidentista ante una pretensión de exceso de activos embargados, porque para ello se deben tomar en cuenta otros factores como por ejemplo la situación real y específica que presenta el bien, y eso hace que el valor del bien pueda ser muy inferior al valor fiscal, siendo un aspecto de interés que se debe demostrar en este tipo de incidencia, a fin de arribar a un valor real actualizado de los bienes, sin que los agravios sean suficientes para dicho cometido. Aspectos como el estado actual de esos vehículos, los gravámenes y anotaciones que pesan sobre éstos, no fueron aspectos cuestionados ni demostrados por el inconforme, y definitivamente el valor fiscal no toma en cuenta aquellas variables, la que dependerá del estado específico de cada bien, entonces no se trata solamente de que el valor fiscal de la totalidad de los bienes embargados supere en demasía el monto del embargo, sino que realmente los bienes embargados puedan ser un patrimonio suficiente para cubrir la deuda que se pretende tutelar con la medida, eso definitivamente no fue demostrado por el ejecutando, siendo esa su carga probatoria, . En este caso, tal y como lo hizo ver la A-Quo se desconoce el estado actual de los automotores y tanto éstos como los inmuebles soportan hipotecas, prendas (vehículos), y embargos practicados, tal y como se tuvo por probado, consideración que no fue objeto de agravio.Sobre este tema se ha resuelto, criterio que comparte este
Tribunal: "...Sobre el fondo de lo impugnado referido el exceso de embargo. La accionada toma en consideración los valores aportados como prueba documental del valor del metro cuadrado de la zona donde se encuentran situados los dos inmuebles embargados, de acuerdo con las especificaciones técnicas dadas por la Municipalidad de Cóbano y con base en ello, hace un cálculo derivado de multiplicar dicho dato por los metros cuadrados de cada uno de ellos, conforme a la información registral. Considera además relevante el valor fiscal que informa el Registro Nacional sobre un inmueble ajeno al embargo cautelar de este proceso, pero colindante con uno de los que sí han sido gravados de esa forma. Respecto al vehículo también embargado, sustenta su posición recursiva en el valor fiscal que informa la entidad registral pública. No obstante, todas las explicaciones que vierte en la apelación, a pesar de ser respetables, no se les puede asignar el peso probatorio conducente a la finalidad última de una reducción de embargo por supuesto exceso. A diferencia del razonamiento dado por el juzgado de primera instancia, se considera que la información pública registral y la municipal, sí tienen idoneidad como datos - premisas de una posible valoración de bienes, cuando este último aspecto sea relevante en una causa judicial. Lo que sucede es que esas premisas no son suficientes por sí solas ni en la argumentación racional que sostiene la interesada, para arribar al objetivo de una incidencia de supuesto exceso de activos embargados. Esto es así porque se conjugan varios factores en el análisis. Los valores municipales por metro cuadrado revelan una información generalizada, no específica de un inmueble determinado, como sí ocurre en un proceso judicial donde el embargo recae sobre bienes concretos no genéricos y en consecuencia, justifica que la valoración sea consustancial a las características reales y específicas de los embargados. Por su parte, la información registral en cuanto al valor fiscal de los bienes no comprende necesariamente un valor actualizado correspondiente a la realidad, sino a la inscripción que se hace en un momento determinado, porque lógicamente los bienes pueden aumentar o disminuir su valor económico con el transcurso del tiempo y éste sí es un tema relevante a considerar en toda la ecuación analítica del incidente resuelto [...]Ahora bien, también es posible, como lo sugiere la impugnante, que un perito en una ciencia específica pueda fallar al aplicar los conocimientos propios de su ciencia, o bien podría por múltiples razones separarse de aquellos. Sin embargo, debe aclararse que si algo así sucediera, dentro de un proceso judicial como éste y en cualesquiera otros, los principios rectores del debido proceso y contradictorio posibilitarían siempre que las partes puedan debatir, confrontar y refutar por cualquier mecanismo lícito, las premisas y conclusiones técnicas que suministre un perito privado o designado judicialmente. Por ello, la eventual “subjetividad” tiene un contrapeso establecido, porque lo que indique una persona profesional dentro del ámbito de su ciencia, tampoco es plena prueba y siempre sería objeto de contradicción racional, para arribar a conclusiones fácticas, según las reglas de apreciación probatoria establecidas en el actual artículo 41.5 del Código Procesal Civil, ley 9342 [...]".