Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. Pág. 23].Nótese que el numeral 78 harto mencionado, como bien lo analizó el juzgador de instancia, establece tres supuestos. En lo que interesa al presente asunto, únicamente se analizará el tercero, por ser el que aplica al caso concreto.En ese orden de ideas, procede declarar la presunción de muerte "si han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente". El presupuesto está integrado por dos elementos, un hecho verificable (la ausencia, pues no hay ausente sin ausencia) y el transcurso del tiempo (80 años desde su nacimiento). Lo anterior no significa que la declaratoria previa de la ausencia en sede judicial sea requisito para poder optar por la presunción de muerte, sino que debe demostrarse que quien se pretende presumir muerto mantiene la condición de ausente, en el sentido técnico jurídico de la palabra, sea que no se encuentra donde debería estar ni se cuenta con noticias sobre él.[..]"