No se pudo concluir con certeza que la marihuana fuera consumida solo por el encartado, y que no fuera compartida con su esposa, como para poder excluir su consumo. Ergo, se puede tener como plausible que la cantidad encontrada, pudiera dividirse al menos a la mitad, para su consumo; aspecto que nunca fue investigado por el Ministerio Público, por lo que no se puede invertir el principio de carga de la prueba. (minutos 27:00 a 1:00:00 del respaldo audiovisual de la sentencia). En el razonamiento de la Cámara judicial de la etapa plenaria, no se aprecian vicios de relevancia como para invalidar la decisión judicial emitida. Por el contrario, se parte de un elemento de derecho penal sustantivo de elemental consideración, para guiar la valoración de los elementos de prueba existentes en procesos penales seguidos para este tipo de ilicitudes. Como lo ha reiterado este Tribunal de Apelaciones para las acciones descritas en los tipos penales respectivos, vinculadas con estupefacientes, debe demostrarse que están ordenadas o dirigidas al tráfico o comercialización de la sustancia ilícita incautada. Si esto no se acredita de manera certera, dichas acciones carecen de relevancia penal, por persistir la duda sobre un elemento del tipo subjetivo distinto del dolo, esto es, un especial elemento subjetivo de la autoría, como lo es la ulterior intención del sujeto actuante de que en este caso, el cultivo o la posesión de marihuana, sean para su tráfico o comercialización y no para el autoconsumo. De nuevo debe enfatizarse que los tipos penales de peligro abstracto, como el que se analiza, no son formas de responsabilidad objetiva, sino que conservan esta dimensión analítica de la tipicidad subjetiva, propia de los delitos dolosos, con la particularidad de que, para el caso en estudio, se diferencia de una conductas atípica precisamente por el especial elemento subjetivo de la autoría al que se ha hecho referencia, y que usualmente debe demostrarse mediante prueba indiciaria. El cultivo o posesión de marihuana, no puede considerarse, bajo ninguna circunstancia, como una presunción ex lege de que su destino es la comercialización o el tráfico, si no que tal objetivo debe demostrarse de manera fehaciente en cada caso concreto. Solamente esa demostración permitiría también demostrar un peligro para la salud pública como bien jurídico tutelado, y con ello, la antijuridicidad material del comportamiento (o la “tipicidad conglobante”, si se sigue la propuesta teórico-dogmática de [Nombre2], como lo hizo el aquo). En el caso sometido a análisis, los jueces encargados realizaron una correcta valoración de todos los indicadores y contraindicadores de ese ánimo y objetivo de comercialización, sin que el Ministerio Público haya logrado demostrar vicios en su proceso argumentativo. El alegato central de los letrados en derecho, fue que la cantidad de marihuana incautada, en este caso específico, no era un indicador necesario como para permitir, por sí solo, un una inferencia concluyente (certera) de que el sindicado tenía un ánimo y objetivo de traficar o comercializar dicha sustancia. A esto sumaron que, mediante una valoración conjunta, congruente y completa de todos los indicadores y contraindicadores existentes (los que apoyan la tesis de la acusación y los que la refutan), tampoco se podía arribar con certeza a aquella conclusión; análisis especial relevancia en esta causa porque el Ministerio Público nunca aportó elementos de prueba independientes que acreditaran acciones u operaciones de tráfico o comercialización diferentes del cultivo de las plantas de marihuana y de la posesión de la misma por quienes habitaban la casa del acusado. Sumado a lo anterior, se tomaron en cuenta, mediante un adecuada motivación y análisis, otros indicios (hechos, fenómenos, circunstancias) del caso concreto, con base en los cuales se sustentó la duda de que aquellas plantas estupefaciente y la marihuana incautada, eran cultivadas y poseídas para su comercialización y no para el consumo personal. Contraindicadores como la capacidad económica del acusado como para cultivar las plantas o para procurarse la cantidad de droga que poseía, efectivamente permiten derivar una posibilidad real, no desvirtuada, de que el acusado sembrara o guardara marihuana para irla consumiendo; esto en el tanto que existe una relación proporcional evidente entre el dinero de que se disponga, y de la realización de aquellas acciones, para proveerse de canabis para su posterior consumo. Lo mismo cabe decir de otros indicadores tomados en cuenta, como la ausencia de implementos para su procesamiento y distribución, el tamaño de las plantas, la cantidad de personas que habitaban la vivienda, las circunstancias concretas en que se realizó el decomiso, que permiten sustentar como posible el consumo propio, y no permiten inferir con certeza aquel ánimo de comercialización. Los jueces de juicio, en correcto proceso argumentativo, vincularon los indicadores existentes con la hipótesis de la acusación y con la tesis de la defensa. El proceso de inferencia indiciaria, es la manera correcta de analizar este tipo de casos en que se analiza un marco de imputación para el cual no existe absolutamente ninguna acción independiente de comercialización de la marihuana por parte del imputado. En contra de lo que indica la representación fiscal, los jueces no tasaron prueba alguna, sino que limitaron a valorar la prueba que ofreció el Ministerio Público, respecto de la cual mostraron sus vacíos de información, rechazaron estipulaciones presuntivas, y desarrollaron una correcta valoración de indicios, lo cual, justamente es lo que impone el sistema de sana crítica para la valoración de la prueba vigente en el ordenamiento jurídico costarricense. Puede ser correcto, como lo afirma la fiscalía, que la marihuana tipo creepy es cultivada y cosechada para ser vendida o distribuida en un círculo cerrado de personas y tiene un alto costo en el mercado; sin embargo, no se aportó ningún elemento de prueba fehaciente, de que eso fuera lo que hacía el acusado en este caso, y una afirmación de tal magnitud, sin base probatoria que la sustente respecto de un imputado concreto, no sobrepasa el nivel de la especulación y la sospecha, insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, ya que -como bien debería saberse-, la única verdad legítima en el proceso penal, es la verdad de las pruebas. Las afirmaciones del recurrente sobre supuestas reglas generales respecto de la apariencia de los consumidores de droga (Vbgr, marihuana), deben ser confrontadas con la correcta comprensión de que las reglas de la experiencia sirven para valorar un hecho indicador, con el fin de inferir conclusiones razonables sobre el thema probandum del proceso. En ese tanto, debe entenderse que para su aplicación, siempre debe analizarse el grado de refutabilidad que posee una regla de experiencia en un caso particular, o sea, la posibilidad de que no rijan o estén desvirtuadas para dicho caso concreto, lo cual significa que, dependiendo de su naturaleza y origen (como producto del conocimiento sistematizado o no sistematizado) siempre tendrán un mayor o menor grado de vigencia para la explicación de los fenómenos a los cuales se aplican. Esta amplitud o grado de refutabilidad, por ejemplo, es menor en el caso de reglas de experiencia propias de la ciencia (la reglas de la física por ejemplo), y es mayor para reglas elaboradas sin la sistematicidad del método científico, por ejemplo desde experiencias de la vida cotidiana (Alltagstheorien). Expuesto de otra manera, las reglas de la experiencia tienen vigencia para explicar la manera general o en que usualmente acontecen situaciones similares y, vinculadas a ciertos indicadores, sirven para derivar conclusiones sobre un tema que se indaga en el proceso; pero siempre debe analizarse si la situación concreta que se juzga en un proceso puede ser una excepción a esa regla que usualmente se aplica. Justamente eso fue lo que hicieron los jueces, al explicar que la regla de experiencia sobre la apariencia de los consumidores de droga, era en extremo cuestionable en este caso, ya que nunca se valoraron circunstancias específicas del acusado (como su alimentación, nivel económico y posibilidad cuidar mejor su apariencia), que podrían explicar un físico diferente a aquel que también, aplica de manera más o menos usual, a adictos al "crack" en estado de callejización. En lo que toca al argumento de la fiscalía, sobre la supuesta ausencia de implementos para consumo de la marihuana, el recurrente olvida que se incautaron cigarrillos de la misma y un recipiente vítreo para la conservación de esa sustancia; pero más importante aún, olvida que ello no alcanza para suplir el vacío probatorio evidenciado por los jueces en relación con la ausencia de implementos, herramientas, instrumentos que permitieran derivar que la marihuana cultivada y poseída, lo era para ser comercializada. El razonamiento de los jueces fue extenso y bien fundamentado, y su conclusión en favor de la duda para absolver al acusado, se basó en el proceso de análisis de indicios que -a pesar de lo que opina el Ministerio Público-, es el que corresponde realizar conforme al marco de legalidad y al Derecho de la Constitución vigentes en Costa Rica. Las afirmaciones de fondo hechas en el fallo cuestionado, se siguen congruentemente de la valoración probatoria, pues no se logró demostrar aquel ánimo y objetivo de comercialización a terceros y, con ello, tampoco al menos un peligro para la salud pública. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación del Ministerio Público. La sentencia absolutoria se mantiene incólume."