Tribunal Primero Civil
Resolución 01197-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01197-2018
- Expediente
- 17-010314-1763-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"II. Los agravios resultan insuficientes para revocar lo resuelto. Con el ánimo de evitar reiteraciones innecesarias, se transcribe en lo conducente lo que esta Cámara esbozó en el voto 1028-2C-2018, en una situación idéntica a la de autos: "Tal y como indica el voto de esta Cámara citado tanto en la resolución apelada como en el escrito de agravios, No. 1730-2C del 9:10 del 30 de noviembre de 2016, si bien por un lado el legislador le concedió al acreedor la ventaja procesal de emitir un título ejecutivo; por otro, el deudor goza de la garantía constitucional de defenderse por los medios legales que la pretensión le exige. Derecho que se vería sensiblemente lesionado si la certificación no contiene un desglose claro y específico de los diversos rubros que componen el saldo cobrado. Por ello es que se obliga a la parte actora a aportar una certificación detallada y precisa de todos y cada uno de las sumas que componen el saldo y, por ello, libre de inconsistencias o ambigüedades a su respecto. En esta tesitura se ha dicho que para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del deudor, la certificación debe contener como mínimo el siguientes desglose: el capital adeudado; los intereses, el período de liquidación, tasa de interés, fecha de pago, fecha de último pago (para efectos de determinar la mora y exigibilidad de la obligación), fecha de
corte, fecha de último corte, límite de crédito y cualquier otro dato de interés. Revisado el documento al cobro, efectivamente se observa tal y como indicó el a-quo, este adolece del tipo de interés corriente y moratorio utilizado y pactado por las partes en el documento que dio origen a la obligación que se ejecuta, ni se indica si es fijo o fluctuante; sin que ello pueda inferirse como pretende el apelante por las razones expuestas. En consecuencia, se deberá confirmar la resolución apelada.". Al socaire de lo transcrito, es claro que deviene inidóneo como documento base para cobrar saldos deudores por el uso de una tarjeta de crédito, una certificación en donde el fedatario que la emita deduce para efectos de cálculo de los réditos adeudados un parámetro genérico, en cuanto alude apenas a un "promedio ponderado" del tipo de interés. Así las cosas, sin más consideraciones por innecesario, habrá de confirmarse la resolución recurrida."