Tribunal Primero Civil
Resolución 01186-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01186-2018
- Expediente
- 03-001038-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"III.- Aún cuando la recurrente invoca tres diversas censuras, sus disconformidades giran en torno a un único punto, esto es, la prescripción del derecho de la accionante a ejecutar el fallo proferido y cuáles son verdaderos hechos que, en el sub-júdice, interrumpen el transcurso de este plazo fatal.- La jurisprudencia ha establecido que ese instituto responde al principio de seguridad jurídica, como instrumento para eliminar las situaciones de incerteza o incertidumbre. "...Como mecanismo extintivo de derechos, supone la confluencia de diversos requisitos para que tal efecto se verifique. En primer término es indispensable el transcurso del tiempo por el plazo previsto -diez años en materia civil y cuatro años en materia mercantil, salvo excepciones-. A ello debe añadirse la pasividad del titular del derecho subjetivo, quien, contando objetivamente con posibilidades de hacerlo valer de modo eficaz, omite reclamar el cumplimiento en el tiempo habilitado. Ahora bien, no debe olvidarse que ciertos supuestos puntuales, definidos como hechos interruptores, hacen que el período acumulado desaparezca, y deba reiniciarse su conteo." (Sala I de la
Corte Suprema de Justicia N° 00561 de las 10:30 horas del 28 de agosto de 2006).- Al formular la incidencia, la señora Aguiluz Hernández se limitó al señalar que desde el dictado de la sentencia estimatoria a la presentación del incidente transcurrieron exactamente catorce años, por lo que solicita la declaratoria de prescripción de la deuda incluyendo intereses corrientes y moratorios, costas personales y procesales; sin referencia alguna a períodos concretos de inactividad. En el hecho octavo de su incidencia realiza una confesión expontánea al afirmar que la última gestión tendiente a impulsar el proceso se constituye en el memorial presentado el diecisiete de enero del año dos mil trece, con lo cual ha transcurrido cuatro años nueve meses desde el último impulso procesal de la parte actora; es decir, la misma incidentista está limitando su reclamo de prescripción a partir de esa fecha.- En el fallo que ahora se conoce, la juzgadora de instancia es diáfana al señalar que desde el catorce de setiembre de dos mil once se ordenó el embargo del salario de la demandada, en virtud de lo cual en el Sistema de Depósitos Judiciales se observan retenciones consecutivas desde el año dos mil once al año dos mil diecisiete, los cuáles, a su criterio, han provocado la interrupción de la presripción, considerándolos como una interpelación a la demandada para el pago de la deuda.- Es más, mediante resolución de las catorce horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil once, el juzgado ordenó el giro a favor de la parte actora de las sumas acreditadas en el Sistema de Depósitos Judiciales para responder a costas personales, costas procesales, intereses corrientes y de mora y, finalmente el principal. Este tipo de orden de giro en abstracto limita a la parte a la solicitud, incluso verbal del giro de las retenciones, conforme se ha hecho desde esa resolución hasta el seis de abril de dos mil dieciséis, para procurar el avance del proceso, siendo el agravio insuficiente pues no se esta atacando este aspecto en el recurso.- El tribunal avala que la práctica del embargo en el salario de la accionada como los giros realizados desde el quince de mayo de dos mil doce, son suficientes para la interrupción del plazo prescriptivo, como lo indica la juzgadora de instancia; por lo que el agravio de falta de fundamentación del fallo no es de recibo.- El agravio es inútil para revocar lo resuelto, por cuanto al fundamentar el incidente, lo concretiza, en su hecho octavo, al diecisiete de enero de dos mil trece por lo que no interesa analizar lo que haya ocurrido anterior a esa data, de tal manera la Juzgadora de instancia no estaba obligada a analizar ese aspecto.- Lo referido a la existencia de períodos concretos de abandono del proceso por parte de la actora, no forma parte del contradictorio, no puede por medio del recurso, alegar esa circunstancia, cuando como se indicó, limitó el reclamo al diecisiete de enero de dos mil trece; impidiendo acceder a su conocimiento ante esta Cámara.- Lo referente a las repercusiones atribuidas a la figura del embargo en relación con efectos interruptores de prescripción extintiva en el cobro de obligaciones dinerarias, corresponde a una materia que en los últimos años ha ofrecido la atención de la jurisprudencia; sin embargo, como se indicó supra, el Tribunal considera que tanto el embargo en el salario de la accionada como los giros realizados, constituyen actos interruptores del plazo prescriptivo.- Así las cosas, por las consideraciones emitidas, se confirma la resolució n venida en alzada."