Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00594-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00594-2018
- Expediente
- 14-000090-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
La protesta es atendible. El legislador constitucional previó, al emitir nuestra Carta Fundamental, dos vías para que los administrados diriman sus controversias de manera definitiva, reguladas en los artículos 41 y
El primero de ellos establece que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Se trata de la jurisdicción ordinaria, ejercida por los tribunales de justicia del Poder Judicial, encargados de conocer, entre otras, de las causas civiles, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de personas que intervengan, resolviendo definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie (art. 153 Constitución Política). La segunda señala: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.". De esta manera, la Carta Magna recoge al instituto del arbitraje como una posibilidad de solución a los conflictos, que descansa en la voluntad de las partes que se someten a ella libremente, a través del compromiso arbitral, estableciendo el marco dentro del cual el árbitro o árbitros van a sujetar su actuación y los efectos que tendrá su resolución final. Al otorgarle el constituyente de 1949 rango constitucional al arbitraje, impide que el legislador ordinario niegue el valor del arbitraje o no lo regule, además de que eliminó cualquier duda acerca de constitucionalidad del procedimiento, pues no violenta el principio de exclusividad, unidad y monopolio de la función jurisdiccional, ya que también otorga "jurisdicción" a los árbitros, equiparable a la del juez común. Aún cuando los árbitros son sujetos privados, sus decisiones deben someterse a la Constitución Política y su función es jurisdiccional, porque realizan una función pública, equivalente a la de los jueces y juezas, pero supeditada al negocio o negocios, para el que fueron designados como tales (art. 11 del Código Procesal Civil y 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social), extendiéndose sus efectos a la cosa juzgada material, vinculante para las partes e inobjetable para el juez común, ya que la autonomía privada puede determinar la existencia de jurisdicciones específicas y dotar a determinados sujetos u órganos de la competencia suficiente, para que sus decisiones puedan tener el mismo efecto preclusivo de la cosa juzgada. Así, la ley le confiere al laudo o sentencia arbitral, la prerrogativa de tener la misma fuerza vinculante de una sentencia dictada por un juez ordinario. Aún cuando la solución la dan sujetos privados como ya se mencionó, los efectos que esa resolución produce, son los mismos de la cosa juzgada de una sentencia judicial, de conformidad con los de la Ley RAC y el 1385 del Código Civil. (Artavia Barrantes, Sergio. El Proceso Arbitral en Costa Rica, Tomo 1 Arbitraje, Editorial Jurídica Dupas, S.A., impresión Universidad San José 1996, San José- Costa Rica, pág. 61). Sobre la naturaleza del laudo arbitral, la Sala Primera de la Corte ha dicho: "…debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley) de 26 de noviembre de 1997, el laudo (arbitral) es definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo en lo relativo al recurso de nulidad, y produce cosa juzgada material. Así, las sentencias y decisiones revestidas de autoridad de cosa juzgada material, en relación a su eficacia presentan tres características: la inimpugnabilidad, que consiste en la inoperancia de recursos (ordinarios y cualquier gestión de nulidad) o en la inadmisibilidad de juicios posteriores tendientes a resurgir las cuestiones ya decididas; la inmutabilidad, porque deviene inmodificable, y la coercibilidad, pues podrá ser ejecutada forzosamente. En doctrina se destacan dos efectos derivados de la cosa juzgada: uno negativo, en tanto las partes no pueden pretender revivir la misma discusión en un nuevo proceso de lo ya decidido y otro positivo, por cuanto la parte cuyo derecho le ha sido declarado en la sentencia puede ejecutar ese fallo sin restricción, en la medida de lo resuelto y el juez no podrá negarse a su cumplimiento. / (...) Desde esa óptica, este instituto -de la cosa juzgada material- busca evitar que los efectos de un fallo previo sean discutidos o abordados en un proceso ulterior, en mengua de la seguridad y la certeza jurídica, que le justifica. Por ende, imposibilita dictar pronunciamiento de fondo respecto de temas ya debatidos, lo que se ha denominado "exceptio rei iudicata” (excepción de cosa juzgada), y supone que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, respecto de las cuestiones resueltas en aquel y que se plantean de nuevo. / (...) Desde esa óptica, este instituto -de la cosa juzgada material- busca evitar que los efectos de un fallo previo sean discutidos o abordados en un proceso ulterior, en mengua de la seguridad y la certeza jurídica, que le justifica. Por ende, imposibilita dictar pronunciamiento de fondo respecto de temas ya debatidos, lo que se ha denominado "exceptio rei iudicata” (excepción de cosa juzgada), y supone que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, respecto de las cuestiones resueltas en aquel y que se plantean de nuevo”. (n°1548 del 22 de diciembre de 2011).
De la cosa juzgada se puede hablar en dos sentidos: el primero, es el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Es el estado de un asunto antes litigioso, cuando ha sido deducido por los órganos jurisdiccionales de forma definitiva e irrevocable. En el segundo sentido, cosa juzgada es una expresión que designa unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales y del laudo arbitral, es el principal efecto de la sentencia definitiva sobre el objeto del proceso. Un caso que ya ha sido juzgado, ya no es impugnable y la decisión es vinculante para las partes y para el órgano jurisdiccional. Supone la existencia de un proceso de conocimiento que juzgue una disputa, que decida una pretensión y que defina o solucione un litigio. Como la cosa juzgada se extiende al objeto del proceso, a la pretensión que se juzgó, su ámbito se identifica en el contorno de los tres elementos: sujetos, el petitum y la causa petendi; linderos dentro de los cuales irradia su fuerza. "El objeto del fallo es la decisión sobre la pretensión, sobre la tutela concreta invocada. No son cubiertos por la cosa juzgada las diversas cuestiones de hecho y de derecho que el juez ha debido examinar para decidir el proceso en su fondo, las cuales han servido, eso sí, como camino lógico para llegar a la resolución pero pierden importancia una vez pronunciada la decisión". (Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio. Teoría general del proceso. Tercera Edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá - Colombia, 2000, páginas 497 a 516). Vincula además, a las partes, quienes tienen que respetarla en sus relaciones reciprocas en todo el decurso de su vida jurídica-sustancial y su verdadera razón, es la existencia de la fijeza del derecho reconocido. Si contra una sentencia no se concede recurso alguno o, concediéndose, no se interpone en los plazos previstos, la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada. La material, es un determinado efecto que tienen algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones destinadas a resolver definitivamente el fondo del asunto. Es la inmutabilidad en cualquier proceso posterior, de lo resuelto por la sentencia de fondo y responde a la necesidad de que se llegue, en cierto momento, a una situación estable. La cosa juzgada material presupone la formal, ya que sin la formal (firmeza de la resolución), es imposible la primera. No se proyecta sobre los hechos en que se funda el pronunciamiento, sino sobre ese pronunciamiento referido al objeto del proceso ([Nombre1] , . Derecho Procesal Civil. Segunda Edición, Editorial Aranzandi, 2001, páginas 598 y siguientes)."