Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00586-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00586-2018
- Expediente
- 11-100195-0927-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"II. El del Código de Comercio, establece, en lo conducente, que “La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor”. Esa disposición se justifica porque la quiebra es un proceso liquidatorio que regula la forma en que se distribuirá una universalidad. En tanto, el convenio preventivo es un
proceso de otra naturaleza, como su nombre lo indica es “preventivo” porque su finalidad es evitar que el deudor que se encuentra en una situación económica o financiera difícil sea sometido a quiebra. Por medio de ese proceso, la ley concede al deudor, la oportunidad de proponer un convenio a sus acreedores para superar la crisis que le aqueja. Si bien es cierto, el artículo 759 expresa, “Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia”. Ante la diversa naturaleza de ambos procesos, resulta un desacierto integrar las normas del convenio preventivo con las de la quiebra, en cuanto a la posibilidad o no, de los acreedores, de reclamar intereses, puesto que la declaratoria de quiebra determina el cese de las actividades de la empresa, su desaparición jurídica, en tanto que el proceso de convenio, entre otras opciones, pretende que la empresa continué en funcionamiento cuando se trate de uno dilatorio. La norma transcrita permite la integración, “en lo que proceda”, es decir, en los aspectos en los que no exista incompatibilidad entre los procesos preventivos y liquidatorios. Sin embargo, por las razones expuestas al principio de este párrafo, en la regulación del curso de los intereses, se constata antinomia entre la quiebra y el proceso objeto de análisis.
En el artículo 709 y siguientes, el Código Procesal Civil regula la Administración y Reorganización con intervención judicial, que procede en casos en que una persona física o jurídica se encuentra en una situación económica o financiera difícil, con o sin cesación de pagos, siempre que la condición sea superable. Adicionalmente se requiere que la desaparición de esa empresa pueda provocar efectos sociales perniciosos. Se trata de un proceso afín al convenio preventivo, por su naturaleza provisoria, de manera que las normas que lo regulan son compatibles con las del convenio preventivo. Procede entonces hacer la integración de normas del convenio preventivo con las regulaciones de este proceso. El artículo 724 inciso 3 del Código Procesal Civil, establece que la resolución que declara la administración y reorganización con intervención judicial, “reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como “Prima Rate”, para las deudas en dólares. Pero cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado”. Se infiere de esa disposición que después de que se decreta la apertura de la administración y reorganización con intervención judicial, los créditos a cargo del deudor, continúan devengando intereses, los que se reducen a la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central para las obligaciones en colones y la “Prime Rate” para deudas en dólares, en los casos en que el porcentaje convenido, sea superior. En los supuestos en que el porcentaje pactado no supere ese límite, se cumplirá lo estipulado en el título. Esa disposición es la que resulta aplicable en el convenio preventivo, de manera que hizo mal la juzgadora al rechazar de plano las liquidaciones de intereses que motivan este recurso. Ante esta situación, lo procedente es revocar lo resuelto y en su lugar ordenar al juzgado, conferir a la señora curadora la audiencia correspondiente sobre las citadas liquidaciones, conforme lo dispone el artículo 773, aplicable por remisión expresa del numeral 748, ambos del Código Procesal Civil, trámite necesario, como garantía del debido proceso."