Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00629-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00629-2018
- Expediente
- 14-000058-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"III.- [...] A criterio del
Tribunal, la a-quo incurre en un error al fijar las costas personales con base al valor pericial del inmueble cuya división fue ordenada por sentencia firme. Esto porque dicha hipótesis no se encuentra regulada en el numeral 234 del Código Procesal Civil. La norma en cuestión, en lo que interesa, señala: En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución...". En este caso nos encontramos ante un
proceso de naturaleza estimable, tanto que existe una resolución firme en la que la cuantía se fijó en la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES (ver folio 245 del expediente físico) y es de este pronunciamiento del que debe partirse para la fijación de las costas personales. Al respecto, en un proceso de la misma naturaleza ya este Tribunal a través del Voto número 559, de las siete horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, redactado por la Jueza integrante Deyanira Martínez Bolívar, indicó que es con base en la estimación de la demanda y de acuerdo al párrafo primero del artículo 234, que se deben establecer las costas personales. Específicamente en ese voto se dijo: "...En el presente proceso abreviado de división de cosa común, la parte actora estimó su demanda en veinte millones de colones. Ante la falta de oposición de parte de las accionadas, a quienes se les declaró rebeldes, el juzgador fijó la cuantía en esa suma, tomando en cuenta la pretensión y que la misma no era excesiva (folio 49), aspecto que adquirió firmeza dentro del proceso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Civil, los honorarios deben fijarse sobre el importe total de la condenatoria y en este asunto, las pretensiones fueron estimadas y fijadas en un valor total de veinte millones...Por su parte el numeral 16 del decreto 36562-JP, aplicable a este proceso, dispone lo siguiente "Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativos o tributaria, cuyo contenido sea determinable, devengará..." Tal y como se deriva de la sentencia de primera instancia (folios 103 y 104), la demanda fue acogida en lo medular, y la trascendencia económica de lo pretendido, bien o mal, ya había sido determinada en firme en la suma indicada, lo que constituye un aspecto precluido, sobre el que, el Tribunal no puede volver a emitir pronunciamiento..." (Lo destacado es nuestro). Así las cosas, no lleva razón la parte recurrente al indicar que la a-quo debió fijar las costas personales con base a la mitad del valor pericial del inmueble que se tuvo por acreditado en la sentencia firme. De hecho, la jueza incurre en un error también al establecer ese rubro con fundamento al valor total en que el experto justipreció la finca, puesto que tal y como lo hemos venido señalando, es la estimación de la demanda y la consecuente fijación de la cuantía efectuada por resolución firme, lo que debió tomarse como parámetro para establecer los honorarios profesionales de la parte accionante. A pesar de lo anterior y en aplicación del principio de no reforma en perjuicio (artículo 565 del Código Procesal Civil), no es posible modificar la resolución impugnada y por esto amerita ser confirmada."