Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00471-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00471-2018
- Expediente
- 16-000069-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"IV. Sobre la confesión ficta: Sobre el análisis de este instituto procesal, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "...A diferencia de la confesión espontánea y la extrajudicial, así como aquella acaecida en forma directa ante el juez en la audiencia respectiva, donde se genera de manera simultánea con lo declarado por el confesante, la confesión en rebeldía nace en un momento posterior. Ante la ausencia de una declaración real, corresponde al juez determinarla, tal como lo regula el ordinal 155, inciso 3, acápite c, del Código Procesal Civil. Esa norma indica que ha de ser en el fallo de primera instancia donde se examine la existencia de la confesión ficta, por lo cual, no es sino hasta ese análisis que se podría tener por confeso, bajo esa modalidad, a quien fue llamado a absolver posiciones. Esto tiene su fundamento en que, a pesar de la existencia de un pliego de preguntas aportado por quien la ofreció, de conformidad con los numerales 342 y 344 ibídem, necesariamente el juez calificará el cuestionario para admitir o rechazar, en forma expresa, cada una y, por ende, establecer los alcances de la confesión, es decir, qué se tiene por contestado afirmativamente. Sin ese examen del juez, no existe confesión en rebeldía. En autos se echa de menos dicho considerando de análisis en la sentencia del inferior, lo cual constituye un yerro procesal". (El subrayado es suplido, voto No. 212-F-2005 de las 10 horas del 7 de abril del 2005). Con base en lo anterior, el Tribunal estima que el análisis efectuado por el juzgador sobre este punto, carece de las formalidades de ley. En primer lugar es necesario advertir, que no corresponde a este apartado realizar un análisis del valor probatorio de la confesión en rebeldía, pues de declararse confeso al declarante ausente en la audiencia, esta constituye una prueba más que deberá ser apreciada en el fondo junto con el resto de la prueba que ha sido recabada en el proceso. En segundo lugar, yerra el a quo al considerar que la confesional solicitada, fue únicamente respecto a don [Nombre1] como representante de la sociedad demandada. Según se deriva de folio 125, se solicitó confesión de dicho señor, en su doble condición, lo que ratifica el auto de las 14 horas 20 minutos del 16 de febrero de 2017 (folio 142 del expediente físico) al señalar: "Por única vez se emplaza a [Nombre1] para que en su calidad de representante de la sociedad ASFALGAS RBV S.A. y personal comparezca personalmente y no por medio de apoderado a este Despacho a absolver posiciones, bajo el apercibimiento de que si no compareciere (n) sin justa causa, rehusare declarar, o respondiere en forma evasiva, podrá ser tenido (s) por confeso (s) en la sentencia definitiva con respecto al (los) hecho (s) que comprenda el interrogatorio." (el subrayado es suplido). En tercer lugar, el togado "examina" y "admite" las 21 preguntas del pliego de folios 179 y 180, pero dicho ejercicio lo hace sin expresar de forma concreta, sobre cuáles declara confesa a la parte que menciona. No obstante esta omisión, tiene como elemento probatorio de los hechos probados 1, 2 y 8, las preguntas 5, 11, 12 y 13 de dicho interrogatorio. En cuarto lugar, la "admisión" realizada por el juez también es defectuosa, dado que, a pesar de afirmar que solo se llamó a confesión a la empresa codemandada, acepta las 21 preguntas del interrogatorio de folios 179 y 180, sin siquiera percatarse, que éstas incluyen preguntas que no son de carácter personal de la sociedad, sino de don [Nombre1] como persona física, entre ellas, las números 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13 y
En ese mismo orden de ideas tenemos, que no precisa el a quo que las preguntas 7 y 8, son hechos de un tercero, que son objeto de la declaración de parte, no de confesión. En quinto lugar, el juez vulnera lo previsto en el aparte c) del inciso 4 del ordinal 155, que expresa: "La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:/ ...c) Confesión en rebeldía. ...". En dicho apartado de la sentencia impugnada, transcrita supra, no se hizo ninguna alusión a la confesión ficta. Es criterio de este Tribunal, que los defectos y las omisiones en que incurrió el juzgador de primera instancia, no pueden ser subsanados en esta segunda instancia. Debe tomar en cuenta el togado, que es a él a quien corresponde en ese aparte, mencionar expresamente, una a una, cuáles preguntas admite o rechaza, principalmente cuáles versan o no, sobre hechos personales contrarios a los intereses del rebelde y que son favorables al proponente de la prueba, todo lo cual resulta indispensable para que resulte procedente tener por confeso al rebelde, esto según lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Civil. Tampoco debe dejarse de lado lo dispuesto en el numeral 316 del Código de cita, en cuanto a que se debe rechazar la prueba que se refiere a hechos, admitidos expresamente, los amparados por una presunción o que son evidentes y aquellos que son notorios, ilegales inadmisibles o impertinentes. No cabe duda, que el análisis correcto de la prueba confesional en rebeldía, es importante, no solo para el momento en que debe el juzgador proceder a valorar esa prueba con el resto de los elementos probatorios que consta en el expediente, sino además, para que las partes puedan tener absoluta claridad, principalmente en caso de inconformidad, de cuáles preguntas del interrogatorio presentado en su momento, se han tenido por contestadas afirmativamente, por último, ese aspecto también adquiere importancia cuando el superior analiza la sentencia en segunda instancia a la luz de lo alegado por el apelante."