Tribunal Primero Civil
Resolución 01110-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01110-2018
- Expediente
- 15-000205-0181-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"V.- DE LOS AGRAVIOS DE INCONFORMIDAD: Al momento de fundamentarse el
recurso de apelación (escrito incorporado el 02/10/2017 a las 11:27:01 a.m.), la señora Brenes Hernández en representación de la mercantil actora presentó cuatro puntos de inconformidad, pero que dado lo resuelto en el considerando anterior, quedan sin sustento o valor amén de que ya se dejó por asentado que efectivamente el señor [Nombre1] aquí demandada, sí profirió las manifestaciones que aduce la recurrente desde que presentó la demanda e incluso acá en alzada. No obstante lo anterior, si bien tales manifestaciones quedan demostradas, el Tribunal considera no tienen la virtud de configurar "jactancia" en perjuicio de la actora, y por tanto el fallo se confirmará pero por los motivos acá expuestos. El artículo 477 del Código Procesal Civil respecto de lo que interesa indica que "[..]Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar" (Lo resaltado no es del original).- Bajo tal escenario la norma de comentario preve que exista un perjuicio no deseado a la pacífica posesión o al patrimonio, la cual no pudiera configurarse si de los autos se comprueba que únicamente el demandado acá manifestó que él era propietario porque su papá le cedió el apartamento.- Ésta Cámara de apelaciones entiende que jactarse de ostentar un derecho debe valorarse dentro del contexto en el cual se alegue que el derecho le pertenece con exclusión del verdadero propietario, y que éste a su vez compruebe que tal aseveración le haya producido un verdadero perjuicio; pues de lo contrario el simple error de interpretación de la titularidad de un derecho podría configurar jactancia lo cual no es correcto.- Véase que la figura de la jactancia se encuentra regulada como Sección Quinta dentro del Título III del Código Procesal Civil que regula el Proceso Sumario y que incluso se enfoca en tutelar vía proceso de interdicto la posesión sobre los bienes inmuebles, lo que lleva a concluir que la jactancia, también busca la protección del poseedor (simple o propietario), sobre la cosa en que se ostenta o ejerce el derecho de manera incorrecta. [Nombre2] , GUILLERMO, define jactancia en su Diccionario Jurídico Elemental como "Alabanza propia, injusta y presuntuosa. Alarde, vanagloria, petulencia, fanfarronería. Atribución personal de supuestos derechos" y bajo tal conceptualización pero a la luz de los hechos jurídicos invocados en la demanda y conforme a la norma jurídica de marras la acepción no se acaba ahí, sino que jactancia debe entenderse como aquella manifestación -escrita o verbal- (ante mínimo dos testigos), en que se alega tener un derecho del que no se estuviere gozando pero que tenga la virtud de incidir materialmente como impedimento del ejercicio del derecho a su verdadero titular, o bien moral y anímicamente en el fuero interno de un individuo, pues de lo contrario, no pasaría de ser un comentario insípido dentro del discurso de un individuo sin trascendencia alguna.- En este caso, se sostiene que las manifestaciones ocurrieron en el seno de una reunión familiar entre hermanos unidos por tronco común paternal, donde únicamente una de las testigos fue conteste en citar que el demandado adujo ser el propietario por derecho cedido de su padre; y el otro testigo sostuvo haberle confrontado indicando que no era posible tal cesión amén de que el propietario era otra persona (física), distinta, con lo cual, para éste Tribunal no se configuran con los hechos narrados y probados en la demanda, ni tampoco con la declaración de los testigos aportados por la actora como suficientes para que exista la jactancia que indica el artículo 477 ya citado, y mucho menos el amparo o tutela jurisdiccional que se busca con esta acción.- En este caso, no consta uno de los elementos necesarios que indica la norma y es justamente la afectación en la pacífica posesión sobre el bien, o sobre el patrimonio de la actora.- Sin mayor abundamiento, la sentencia será confirmada pero por diferentes motivos, sean los expuestos anteriormente.-"