Tribunal Primero Civil
Resolución 01103-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01103-2018
- Expediente
- 13-035460-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"III.- El artículo 289 del Código Procesal Civil, imposibilita conceder alzada a los pronunciamientos donde se resuelvan o se decidan cuestiones de menor cuantía cuando el proceso sea de mayor cuantía. Al respecto éste
Tribunal comparte la línea jurisprudencial reiterada sobre el punto traído a colación. “II.- Es criterio de este órgano decisor, que la alzada fue indebidamente admitida. De acuerdo con el numeral 289 del Código Procesal Civil, las resoluciones dictadas en asuntos de mayor cuantía, sobre puntos que no excedan de esa cuantía, únicamente tendrán
recurso de revocatoria. Lo dispuesto en esta norma aplica a este caso en concreto, pues las costas reclamadas no exceden del importe de ¢3.000.000,00, fijado por Corte Plena como de mayor cuantía. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal, a partir del voto 977-1C-15 de las nueve horas (09:00 a.m.) del veinticinco de noviembre de dos mil quince, que a continuación se transcribe: "En la resolución venida en alzada el Juzgado se pronuncia sobre liquidación de intereses y costas de folio
De lo así resuelto apela la parte actora y su censura se limita a lo pronunciado en cuanto a costas personales. Consecuentemente esta Cámara conoce únicamente en lo apelado -doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil-. Por ese extremo la parte reclama la suma de ¢64.233,23, sin embargo, en la resolución recurrida el Juzgado lo disminuye y aprueba en la suma de ¢33.175,44. Al respecto, el artículo 289 del Código Procesal Civil dice: “Cuando en un proceso de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada. Las resoluciones que el juez dicte en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales sobre puntos que no excedan esa cuantía, únicamente tendrán el recurso de revocatoria.” (Lo destacado no aparece así en el original). La resolución recurrida se dictó el tres de febrero de dos mil quince, es decir, en una fecha en que ya estaba vigente la cuantía de tres millones de colones fijada en sesión de Corte Plena N° 38-13 del 9 de setiembre de 2013. Desde esta perspectiva, tomando en consideración la suma reclamada y la aprobada, se concluye sin dificultad que el punto recurrido es de menor cuantía y, por ello, lo resuelto carece de apelación, lo que obliga a declarar mal admitida la alzada." Voto 688-2016 de las 09:40 horas del 15 de junio de 2016. Consúltese además de éste Tribunal N° 396-2010 de las 08:35 horas del 05/05/2010 y N° 870-2017 de las 13:43 horas del 31/08/2017, entre otros.-
Por ello, el recurso de apelación concedido por auto de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete, se encuentra mal admitido, lo que así se declara.-"