Tribunal Primero Civil
Resolución 01078-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01078-2018
- Expediente
- 14-034660-1012-CJ
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"II.- No comparte este
Tribunal, la decisión de la Jueza A-quo. La autoridad delegada notificó a los accionados según acta practicada por el Notario Rolando Sánchez Arias el día 29 de marzo de 2016 y en las observaciones consigna: “ Se llega al domicilio en el [Dirección1] , El acceso es restringido por lo que se procede a entregar la notificación con el guarda de seguridad, apegados al artículo 4 de la ley de notificaciones. ” Como se observa del acta de notificación, la misma consigna que el acceso es restringido, no se menciona que se hubiera dado algún problema con el ingreso al lugar. Al respecto, el numeral 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece en forma literal que: "…Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; el ingreso fuere impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada . " ( la negrita es suplica). De esa disposición se extrae que en tratándose de lugares o edificios de acceso restringido, se deben satisfacer formalidades para que la notificación de una persona pueda realizarse a través del guarda encargado de regular la entrada. Se debe consignar en forma expresa dentro del acta que el ingreso de la persona notificadora fue impedido. No se trata de meros formalismos impuestos en forma caprichosa por el legislador, sino de ritualidades que buscan por un lado, hacerles saber a las partes, las consecuencias legales que acarrea la negativa en la que se podría incurrir, cuando se le impida al notificador ingresar un lugar de acceso restringido para llevar a cabo su labor y por otra parte de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En el caso bajo estudio, el acta de notificación es omisa al señalar, si el acceso propiamente a la casa de habitación del accionado antes mencionado fue impedido y los motivos por los cuales se practicaron las notificaciones a través de esa persona. No es posible equiparar los conceptos restricción con impedimento, pues es sabido que en los condominios el acceso es restringido pero no en todos los casos es impedido. En vista de que tal omisión violenta el procedimiento y han colocado a los accionados en un evidente estado de indefensión, esta autoridad disiente del criterio vertido en primera instancia. Por consiguiente, se impone revocar parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto aprueba los intereses de la demanda y deniega el incidente de nulidad de notificación para en su lugar, declarar con lugar el incidente de nulidad de notificaciones, se anula el acta de notificación confeccionada por el Notario Rolando Sánchez Arias y se tiene por notificados a los accionados a partir del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en que se apersonaron. En todo lo demás, se mantiene incólume la resolución recurrida. En el mismo sentido y de esta cámara de apelaciones, puede consultarse el Voto N° 365-1C-2015 de las 09 horas 10 minutos del 15 de mayo de 2015."