Tribunal Primero Civil
Resolución 00791-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00791-2018
- Expediente
- 14-017845-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"III.- En relación a los agravios que preceden, el
Tribunal no desconoce la importancia y la forma de aplicación relacionados con la transcendencia de los principios jurídicos y procesales que invoca el apelante. Sin embargo, los aludidos planteamientos no corresponden a una aplicación idéntica en intensidad y rigidez en todos los procesos. Resulta evidente, que el ordenamiento procesal ofrece distintos tipos de procesos, y según se trate de la naturaleza de cada proceso en particular, los principios aludidos ofrecen un desenvolvimiento en algunos casos más permeables y flexibles. Incluso algunas veces no aplicarían según veremos in fra. En el caso bajo examen, la demanda monitoria se sustenta en un documento al que en principio derivado de su aportación, estimó la parte actora que ostenta la condición de ejecutividad, lo cual en situaciones como la debatida, esa cualidad jurídica ostenta el elemento vertebrador y sine quanum para el éxito de la demanda dineraria reclamada. Insístase que a diferencia de los documentos privados, en el caso de procesos monitorios provenientes del sector publico central o descentralizado, a pesar de la apertura que ofrece la modalidad monitoria sobre exigencias para su procedencia únicamente de exigibilidad y liquidez en procesos entre particulares o privados, esa condición no es igual en relación a situaciones como la debatida. Campea y ofrece enorme importancia el principio de legalidad administrativa y sobre todo, la exigencia aún perenne que en estos procesos solo se accede a la vía monitoria mediante documentos que la ley le reconozca el carácter de título ejecutivo en leyes o situaciones expresas determinadas y ponderadas sobre requisitos formales por el legislador patrio. Ni las partes ni desde luego el juez, por interpretación o paridad de razón, están facultados para complementar o sustituir, la ausencia de reconocimiento legal, como tradicionalmente se ha estilado en el tema de títulos ejecutivos durante muchos años. Por ello, el juez está en la obligación de revisar ex officio, esa cualidad jurídica. La revisión del linaje jurídico descrito, se impone con elocuente lógica, en la revisión previa de los requisitos del documento como presupuesto lógico del eventual traslado de la demanda, pero ello no significa, que ante un error o ausencia de revisión del rigor que se anteponía, se realice con posterioridad esa verificación, durante el trámite o en el fallo, como el caso que nos ocupa. Rige acá, el aforismo general de que el error no crea derechos. Esta justificación, descarta las alegaciones de incongruencia y extra petita, pues lógicamente la participación oficiosa del juez en la constatación de ejecutividad del documento, transciende con mayor justificación e importancia, que la conducta mostrada por las partes. Lo anterior guarda incluso relación, con la nueva figura de la demanda improponible introducida en el nuevo Código Procesal Civil que regirá a partir del próximo mes de octubre -artículos 35 y siguientes- donde se permite al juez de oficio en cualquier estado del proceso, apreciar la ausencia de legitimación evidente que haga inviable la demanda, con lo cual las reglas de congruencia y el principio de alegación de parte ceden por no corresponder a axiomas, dogmas o principios rígidos e inflexibles. En todo caso, es menester señalar que lo debatido responde a gran cantidad de jurisprudencia que rechazaban la demanda en puertas no solo al inicio, sino con posterioridad, al advertir en procesos ejecutivos, interdictales y otras situaciones similares, ausencia del presupuesto requerido en el derecho sustantivo para la procedencia de esas demandas. Por consiguiente, dado que el análisis realizado por el a quo sobre la falencia de ejecutividad del documento base objeto de la demanda fue acertado, el rechazo de la misma resulta correcto realizarlo de oficio, según lo descrito anteriormente. Se confirma la resolución apelada."