Tribunal Primero Civil
Resolución 00715-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00715-2018
- Expediente
- 98-017764-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"CONSIDERANDO El auto recurrido se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto condena a la parte actora al pago de las costas y daños y perjuicios ocasionados con el desistimiento. Por tratarse de una sanción imperativa, producto de esa forma anormal de terminar el proceso, se debe mantener lo resuelto. La jurisprudencia de este órgano jurisdiccional es reiterada al respecto: “La competencia funcional del Tribunal se reduce a la condena, que se le hace a la parte actora, del pago de las costas y daños y perjuicios. Conforme al artículo 565 del Código Procesal Civil, se conoce en lo apelado. El extremo recurrido se ajusta a derecho y al mérito del proceso, sin que los agravios de la recurrente sean de recibo. En efecto, el desistimiento parcial lo autoriza el numeral 205 del citado cuerpo de leyes, y al acogerse esa forma anormal de terminar el proceso, por disposición imperativa del artículo 206 ibídem, la condena es correcta y debe mantenerse. Se trata de una consecuencia del desistimiento, aún parcial, sin que interese sí el desistido se ha o no notificado. En otras palabras, la condena es producto del desistimiento y será en su oportunidad, de resultar necesario, que se podrá cuestionar la cuantificación de los daños y perjuicios y costas. Son dos estadios procesales distintos: la imposición de la condena como consecuencia imperativa del desistimiento y la cuantificación en caso que el desistido reclame esos dos extremos. Por ahora, lo resuelto es acertado y por ende, en lo apelado, se confirma la resolución recurrida.” Voto número 178-M de las 7 horas 55 minutos del 10 de febrero de 1999. En ese mismo sentido, también de este Tribunal, se puede consultar las resoluciones números 734-N de las 08 horas 50 minutos del 26 de julio de 2006 y 358-L de las 07 horas 40 minutos del 13 de abril de 2007. Los agravios no son de recibo. Se trata de una solicitud unilateral del recurrente para la terminación del proceso, no de un acuerdo entre partes o una satisfacción extraprocesal de la totalidad de la deuda, de ahí que sus agravios no son suficientes para revocar una condena impuesta por el legislador, producto de esta forma anormal de terminar el proceso y como se dijo por tratarse de una norma imperativa, no es posible analizar si hubo buena fe para exonerar. Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de la alzada, se confirma el pronunciamiento impugnado."