Tribunal Primero Civil
Resolución 00914-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00914-2018
- Expediente
- 17-000292-0220-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"II).- SOBRE EL FONDO: En sentencia de las dieciséis horas diecisiete minutos del catorce de diciembre del dos mil diecisiete, el
Juzgado de instancia resolvió "...POR TANTO. Conforme lo expuesto, y razones dichas, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. Se revoca en forma total la resolución intimatoria de las once horas con cuarenta y seis minutos del tres de octubre del dos mil diecisiete. Se REVOCA LA orden de desalojo ordena en este proceso.- Se resuelve este asunto, sin sanción en costas.- LICDA. MELANIA JIMENEZ VARGAS, JUEZA DE COBRO...".- Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora, pues indica que el juzgador de instancia no valoró bien las pruebas aportadas a los autos, pues considera que se debió tomar en cuenta el hecho de que al momento de hacer la consignación de pago de mensualidades por concepto de alquiler, se indicó mal el lugar para notificar al dueño del local, existiendo un domicilio contractual para tal efecto, lo que hace que no tenga validez lo consignado. Además considera errónea la redacción de la jueza de instancia quien se refiere a sí misma como "esta representación", motivos por los cuales solicita la revocatoria de lo resuelto. Tales alegatos no son de recibo. Recordemos que las pruebas en el derecho procesal civil siempre van a buscar cómo fue que en realidad ocurrieron los hechos. De lo anterior se desprende que alguien debe aportar a los autos esa prueba, la doctrina sostiene que los obligados a presentar las pruebas son las partes, situación que se ve reflejada en la ley, ya que el ordenamiento jurídico y específicamente, el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este proceso, establece la obligación de la parte, que cuando afirma un hecho, se encuentra obligado a demostrarlo, es decir, se deben demostrar los hechos que le vengan a dar sustento a la pretensión. El artículo 318 ibídem señala los diferentes medios de prueba, los cuales son amplios para que las partes puedan cumplir con la exigencia legal de demostrar los hechos que se afirman. Lo anterior implica que no basta con alegar una serie de hechos, sino también deben ser demostrados en forma idónea y fehaciente, para que puedan ser acogidas jurídicamente las pretensiones de las partes. El objeto de la prueba es aquello que se busca probar, y que se relaciona íntimamente con el interés de las partes dentro del proceso. Para el juez, la prueba será aquello que demuestre lo que en verdad sucedió, es la búsqueda de la verdad real de los hechos para así proceder a calificarlos jurídicamente (Sentencia N° 136 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA. San José, a las 15:10 del 26 de abril del 2002). Si existiere un total destierro de prueba, que concurra a descalificar en este negocio específico la pretensión de la parte actora, los tribunales no pueden usar las reglas de la persuasión racional. Esas normas han sido dadas para evaluar los elementos probatorios. Y si estos no reinan, llegar a una conclusión como la que persigue la parte recurrente equivaldría a colocarse dentro de esa antigüalla que se nomina íntima convicción abolida ya por el sistema adjetivo que nos gobierna. Los poderes del juez en el sistema de libre convencimiento, que imperan nuestro ordenamiento positivo, no llegan hasta suplir con su propia conciencia la prueba que no figura en el expediente. En el régimen de sana crítica tiene aquél que pesar con justo criterio lógico el valor de la pruebas producidas. Sólo puede tener por verdadero o no el hecho controvertido sobre la base de los elementos producidos que excluyan toda duda en contrario. No puede arbitrar siguiendo el dictado de su juicio individual o de creencia popular, sino acorde con cánones de la verdad histórica que debe fundamentar, apreciando el conjunto de la instrucción y el resultado de la contribución probatoria. El juez de derecho está entendido de tan importante compromiso, pues, de lo contrario se llegaría al absolutismo de conciencia con mengua del régimen probatorio (Sentencia N° 477-M TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. San José, a las 17:40 del 20 de abril del 2001). En el caso venido en alzada, el objeto del proceso lo es determinar o no el incumplimiento contractual en cuanto al arriendo se refiere, más como elemento fundamental de ello, se requiere la demostración efectiva de que se dieron los pagos que se echan de menos como objeto del proceso, lo que a todas luces se logra con la existencia del proceso de consignación de pago. Como bien lo dice la jueza a-quo, el proceso que se abrió para tal efecto en el juzgado segundo de menor cuantía de ésta ciudad, contiene los pagos que se echan de menos en la pretensión del caso que nos ocupa, teniendo como corolario, que se interprete que los mismos obedecen a un buen pago. No es de recibo, que se alegue en el proceso venido en alzada, que existe un error formal en la consignación con respecto al lugar para notificar el mismo, pues como lo indica la juzgadora de instancia, la competencia para resolver tal disyuntiva, si la hay, la tiene el juzgador que verifica la consignación, y no el que simplemente la observa como un medio probatorio de un buen pago. Para todos los efectos, el pago está allí depositado, del cual tiene conocimiento el actor, y que puede ser girado a su favor en el momento que lo desee. Si existen a su criterio irregularidades en la forma, deberá develarlas en el proceso de consignación, ajenas como se dijo, a lo que acá se resuelva, en donde se tiene como válido dicho pago. Si se llama a tener cuidado a la juzgadora de instancia para que en el futuro al momento de redactar no se identifique con la frase "esta representación" exclusiva para las partes de proceso.-