Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00468-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00468-2018
- Expediente
- 14-000527-0164-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
[...] III.- [...] [...] En la citada resolución, se concedió audiencia a la accionante de la defensa de litis consorcio. Se aprecia, en este último pronunciamiento, no existe prevención alguna dirigida a la demandada de presentación del contrato original, llevando razón la apelante en esta parte del agravio. No obstante, lo resuelto deberá ser confirmado, por las razones que a continuación se indicarán. Se debe de tener presente, la diferencia entre la litis consorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva. El primer supuesto, corresponde a una excepción previa regulada en los artículos 298 inciso 4) en relación al 106, ambos del Código Procesal Civil. Acorde con este último mandato, cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto y de declarar inadmisible la contrademanda, en el
Por su parte, la legitimación pasiva corresponde a un presupuesto de fondo, que debe ser valorado en sentencia, mediante el cual se determinará la relación jurídica de la parte demandada con la pretensión procesal y material formulada, siendo la base necesaria para que pueda prosperar el reclamo en sentencia. Al respecto, el artículo 104 del Código Procesal Civil regula que parte legítima, es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal. Ergo, en este estadio procesal se debe tener claro que sólo procede el análisis de lo dispuesto en el canon 106 del Código de rito, por lo cual las consideraciones relativas a si la parte que fue demandada por la sociedad actora, cuenta con interés sustancial en el litigio, no pueden ser abordadas por ser propias del análisis de la legitimación en la causa, en su vertiente pasiva. A criterio de este órgano decisor, el argumento de la recurrente, en el sentido que para establecer la verdadera naturaleza de la relación jurídica material objeto del proceso, se debe acudir al contrato presentado como fundamento de la excepción, no resulta de recibo, ya que ello es propio de un estudio del fondo del asunto. Sobre este tema, esta Sección del
Tribunal ha resuelto:
Este Tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones que "el litisconsorcio es necesario cuando el Derecho exige al actor que dirija la demanda simultáneamente frente a dos o más personas. En doctrina, se afirma que "...Normalmente, el litisconsorcio necesario tiene su origen en razones que atañen al Derecho material: bien sea por la peculiar naturaleza o circunstancias de ciertos derechos, deducidos en juicio (v.g. obligaciones de carácter solidario, prestaciones indivisibles, etc.), o bien porque la declaración que el actor solicita del Juez es de carácter inescindible (v.g. nulidad de un acto o contrato en el que han intervenido una pluralidad de personas), y, por tanto, única para todos. En estos y parecidos casos, se pretende evitar que, cualquiera que sea la causa, aquellas personas que no han litigado queden alcanzadas por los efectos que puedan derivarse de la sentencia dictada en un pleito en que no han sido parte. De aquí que el fundamento último que impone el litisconsorcio necesario sea la necesidad de preservar el principio de audiencia (o, si se prefiere, evitar la indefensión, cuidando de que no queden alcanzadas por los efectos de la sentencia aquellas personas que, por no haber sido demandadas, no han tenido ocasión de comparecer en el proceso y alegar lo que convenga a su derecho. O de modo más sencillo, puesto que en ciertos casos es inevitable que de la actividad procesal de las partes se deriven efectos perjudiciales para otros, la única forma de evitar que estas personas queden en indefensión es obligar al actor a dirimir la demanda frente a todo aquél que tenga un interés en el resultado del proceso. Que habiendo sido emplazadas, comparezcan efectivamente, depende de su espontánea decisión." (Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., España 1993, págs. 498 y 499). Señalan además estos autores, que "En principio, queda claro que el actor, como dominus litis, puede determinar a su arbitrio los límites subjetivos del litigio, dirigiendo la demanda a quien tenga por conveniente. Como regla, las personas no demandadas no pueden inmiscuirse en el litigio y, en lógica consecuencia, quedan protegidos de los eventuales perjuicios que la resolución judicial pudiera producirles por los límites subjetivos de la cosa juzgada (res iudicata inter partes). Esta es la regla general que debe ser observada cuando no concurran en el litigio circunstancias excepcionales. Y excepcionales circunstancias concurren cuando, cualesquiera que sea la causa, la sentencia ganada frente a ciertas personas es o puede ser eficaz respecto de otras que no han litigado, con lo que la protección que en principio otorgan los límites de la cosa juzgada deviene ineficaz." (op.cit., página 502). (Ver resoluciones de esta misma Sección y Tribunal Nº. 195 de las 10:00 horas del 11 de mayo del 2000, Nº 465 de 9:10 horas del 22 de noviembre del 2002; Nº 302 de nueve horas diez minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco)./
Según los términos en que fue trabada la litis, lo que pretende el demandante es que se establezca que su fundo es enclavado, y se constituya en contra del del demandado, servidumbre de paso. Sin entrar a analizar si es pertinente o no lo peticionado en la demanda, pues se estaría adelantando indebidamente criterio, lo cierto es que en la demanda no se involucra a otras partes. En estas condiciones, procederá decidir, en su momento, si le asiste o no derecho a la parte accionante en sus pretensiones, lo que de ningún modo afectaría a quienes no han sido llamados a juicio, que por lo tanto no podrían resultar condenadas. Por esas razones y no por las expresadas por la autoridad de instancia, procederá confirmar el rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo necesaria." [...] [...] (véase sentencia número 171, de las 14 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2012). En esta inteligencia, para resolver sobre la naturaleza de la relación jurídica material, debe acudirse a la demanda en sus consideraciones fácticas y en su pretensión. [...]