Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00353-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00353-2018
- Expediente
- 09-000110-0181-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"V.- El numeral 565 del Código Procesal Civil, señala que: “La apelación se considerará sólo en lo favorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.” Lo anterior significa por un lado , [...]" "[...] que el
Tribunal no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio) y por otro, que, el Superior sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el a- quo, pero en el tanto forme parte de lo apelado la parte respectiva. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "... con base en la competencia funcional, el Ad quem solo podrá conocer de aquellos aspectos sobre los cuales proteste, de modo expreso, el inconforme. En tal sentido, únicamente, examinará los aspectos concretos de quebranto de índole procesal o por el fondo que el apelante acuse contra el fallo del A quo. La Sala, en su sentencia no. 195 de las 16 horas 15 minutos del 20 de febrero de 2002, señaló sobre este tema: “El derecho a impugnar se manifiesta en una pretensión dirigida al juez, enterándolo del deseo de combatir lo resuelto. Como pretensión que es, requiere, también, de una declaración de voluntad expresa tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. De esta manera, al estimarse afectada debe tomar la iniciativa de dirigirse al Tribunal, instándolo al conocimiento del recurso, como manifestación del principio dispositivo, inspiración ideológica del Código Procesal Civil, que recoge, entre otros, su artículo
Obviamente, se deben exteriorizar esos reproches, los cuales servirán, en el caso del
recurso de apelación, para que el órgano de alzada pueda resolver con plena competencia. Las censuras delimitarán la actuación del juzgador de segunda instancia, en este punto, como lo regula el artículo 565, “El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso , salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso , requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. (El subrayado no es del original). Es claro, así, que su competencia la ejerce en función del ruego específico del recurrente, quien al expresar los motivos de inconformidad, fundamentando con ello su interés en apelar, delimita el control que debe llevarse a cabo sobre lo decidido por el juez de primera instancia, lo cual corresponde con la tesis moderna orientada hacia una apelación limitada, en donde la revisión del primer proceso se realiza bajo estrictos límites.” De esa manera, a modo de síntesis, se puede indicar que el principio dispositivo en materia recursiva implica que el tribunal de alzada está limitado en su competencia funcional a los extremos concretos que las partes, a través del recurso de apelación, han puesto en su conocimiento. Por ende, los agravios deben expresar en forma clara y específica cuáles son los errores que, se considera, cometió el inferior. En caso contrario, donde exista una ausencia de agravios, o bien, la parte tan solo se limite a indicar que no está conforme con los extremos decididos, pero sin acusar con ello un quebranto determinado a la manera como debía apreciarse el material demostrativo o la aplicación de los institutos jurídicos pertinentes, el superior tendrá que denegar el recurso, ante la falta de reparos que lo habiliten o la manera imprecisa en que se intentó establecer su competencia." Resolución N°885-2011 de las 9 horas y 15 minutos del 28 de julio de 2011.-"