Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00376-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00376-2002
- Expediente
- 00-000675-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"XIII.
El reclamo de los actores está dirigido al cobro de los derechos de
autor, tanto patrimoniales como morales, así como al derecho de imagen que
reclama concretamente el señor López Gutiérrez, por la difusión del programa
Aguadulce a nivel internacional, sin contar la demandada con autorización
para permitir que terceras personas lo transmitieran a ese nivel, pues solamente
estaba autorizada su difusión para el ámbito nacional.
El cobro de los citados derechos es, en síntesis, el objeto del presente
debate y la causa, como se expresó, la difusión internacional del programa sin
autorización para ello. En esta
materia el autor, en relación con su obra, tiene dos clases de derechos o
facultades de carácter exclusivo: por
una parte los derechos de orden moral -el
derecho moral-, y, por otra, los
derechos patrimoniales o de explotación económica.
En punto a los derechos patrimoniales el autor goza de los derechos
exclusivos de reproducción, de distribución, de representación o comunicación
pública. Entre las características
propias de esta clase de derechos, están las siguientes:
-Se trata de derechos o facultades de naturaleza patrimonial. Son por lo tanto susceptibles de actos de disposición y son
renunciables. – Son de ejercicio
en exclusiva y "erga
omnes",
lo que implica no solo el ejercicio directo de esa facultad sin intermediación
de nadie, sino también su titular lo puede oponer a los demás y exigir un
deber de respeto y abstención. -
Son derechos de duración temporal a diferencia de los demás derechos de
propiedad ordinaria que tienden a su perpetuidad.
Abarcan la vida del autor y un cierto plazo después de su muerte.
- La exclusividad del derecho asiste al titular con independencia de que
su utilización vaya a ser con fines lucrativos o a título gratuito.
Aún transmitidos algunos
derechos, el autor conserva siempre una parcela de su señorío, por ejemplo,
las facultades "morales"
de oponerse a una utilización que perjudique o desprestigie su obra.
- Los derechos de explotación económica son independientes entre sí,
teniendo su titular la facultad de negociarlos -transmitirlos o cederlos-
separadamente. (Cfr. Seminario
Regional sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica
y Panamá. Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI).
Escuela Judicial de la Suprema
Corte de Justicia de Costa Rica. Centro de
Estudios y Capacitación Judicial
de Centroamérica y Panamá. San José, 13 a 16 de Octubre de 1992.
Documento preparado por el Dr. Esteban de la Puente.
Subdirector General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Cultura,
Madrid, pp. 2 y 3). Los artículos
16 a 19 -ambos incluidos- de la Ley
de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecen las regulaciones referentes
al derecho patrimonial. Con relación
al derecho moral está integrado, en sustancia, por el derecho del autor a
decidir la divulgación de la obra -darla
a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad-, de exigir que se
respete su condición de creador y la integridad de su creación y de
retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación.
Los caracteres del derecho moral son los referentes a los derechos de la
personalidad. Se trata de un
derecho extrapatrimonial, inherente y absoluto. –Es extrapatrimonial porque no
es susceptible de ser estimable en dinero, aunque produzca consecuencias
patrimoniales indirectas o mediatas como por ejemplo, la posibilidad de obtener
mayores ingresos -en contrataciones
normales o cuando se trata de fijar el resarcimiento por lesiones a sus
derechos- como resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la
difusión de ésta unida al nombre de su creador.
-Es inherente a la calidad de autor, es decir que está unido a la
persona del creador, razón por la cual no se transmite mortis causa, los
herederos únicamente reciben el ejercicio de algunas de las facultades que lo
integran -las negativas o
defensivas-, mas no el derecho moral mismo.
-Es absoluto porque es oponible a cualquier persona
-erga omnes-, es decir, que permite que el titular enfrente a todos los
demás, incluso al tercero que ha recibido el pleno derecho sobre la obra.
Las facultades que conforman el derecho moral tienen contenido diferente.
Se las divide en dos categorías: positivas
y negativas. Las positivas son el
derecho de divulgación y el derecho de retracto o arrepentimiento. Se les califica de positivas porque demandan una toma de decisión, una
iniciativa por parte del titular del derecho: modificar la obra, destruirla,
publicarla, etc., arrepentirse y resolver el contrato, etc.
No se transmiten a los herederos y por eso también son denominadas
exclusivas. Las negativas o
defensivas son el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho a la
integridad de la obra, llamado por los autores franceses en forma genérica
derecho al respeto: al nombre del
autor y a la obra. Se les califica
de negativas porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple
abstención por parte de los sujetos pasivos.
Son defensivas porque, aún después de la muerte del autor y de que la
obra haya entrado en el dominio público, permiten actuar en resguardo del
derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación
intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.
En punto a la paternidad artística, consiste en el derecho del autor a
que se reconozca su condición de creador de la obra.
Protege la íntima vinculación existente entre éste y el fruto de su
actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones "paternidad"
o "paternidad
artística",
usadas comúnmente por las legislaciones. El
autor puede querer -o simplemente
aceptar- que no se mencione su nombre, en cuyo caso la obra se difundirá en
forma anónima o bien bajo seudónimo. El
derecho al respeto y a la integridad de la obra permite impedir cualquier
cambio, deformación o atentado contra ella. Su fundamento se encuentra en el respeto debido a la personalidad del
creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma.
El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o
desnaturalizado y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad
intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. Este derecho, junto con el de divulgación y de reconocimiento de la
paternidad, constituyen las facultades básicas del derecho moral, su columna
vertebral, en algunos sectores de la actividad creativa es frecuente que se
introduzcan cambios, como en materia de obras creadas en virtud de una relación
laboral contractual, de obras audiovisuales, de programas de computación, de
obras de arquitectura y de diseño de objetos de uso corriente.
Así por ejemplo, en cuanto a las obras televisivas, España establece
que en los contratos se presumirá concedida, salvo pacto en contrario, la
autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las
modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio;
respecto de los programas de cómputo dispone que el autor, salvo pacto en
contrario, no podrá oponerse a que el cesionario del derecho de explotación
realice versiones sucesivas ni programas derivados. Suecia y Finlandia establecen que el propietario puede modificarlas sin
consentimiento del autor cuando así lo requieran consideraciones de orden técnico
o razones de utilidad. (Cfr.
Seminario citado, pp. 4, 5, 8, 9, 12, 16, 17, del documento denominado
Derechos Morales, preparado por la Prof. Delia Lipszyc, profesora de
Derecho Internacional Privado y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Facultad
de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina).[....]
El agravio reseñado en el
considerando VII se refiere a supuestas contradicciones de la sentencia en lo
probado y lo no probado con relación al fondo. No
le asiste razón al apelante en cuanto afirma que carece de relevancia lo tenido
por probado en el hecho tres, en punto a que T.V.T. Producciones contrató al
actor como productor, pues en su criterio no se están reclamando derechos
laborales. Cierto que no se están
reclamando derechos laborales, sino de autor; sin embargo, resulta de entidad
traer a colación los contratos de trabajo suscritos entre el señor López y
T.V.T. Producciones, no solo porque la propia parte actora hizo
referencia a ellos en su demanda, según se deduce de los hechos 1, 2 y 4 a
folio 26, sino también porque en su memorial de expresión de agravios manifestó
que dicha empresa y la demandada conforman un mismo grupo de interés económico
-folio 267- y, además, porque al haber existido una relación laboral
entre el señor López y una de las empresas íntimamente vinculada con la
demandada, ha de determinarse si en virtud de esa relación los derechos de
autor pertenecían a la accionada o a la parte actora.
Se reitera entonces la importancia de señalar, como hecho probado, el
contrato de trabajo que existió entre don Jesús Manuel y T.V.T. Producciones.
En punto a que según el hecho probado cinco T.V.T. Producciones canceló
la relación laboral con el actor López el 30 de abril de 1996, por la conclusión
del proyecto Aguadulce y que, sin embargo, no hace el fallo ningún ejercicio
jurídico o intelectual para establecer la relación entre una y otra situación,
sino que arribó a esa conclusión por sus propias presunciones que son
improcedentes. Al respecto ha de señalarse
que según consta a folio 60, efectivamente el 30 de abril de 1996 cesó la
relación de trabajo entre don Jesús Manuel López Gutiérrez y la empresa
T.V.T. Producciones. Resulta claro
que al acabar esa relación también terminó el programa
Aguadulce, porque
de un
análisis global
de la
prueba recibida en autos
-artículo 330 del Código Procesal Civil- esa es la conclusión a la que
se llega no solo deducida de los documentos visibles a folios 60, 67 y 68, sino
también de lo narrado por el testigo Jorge Garro López a folios 146 a 150,
especialmente el 149. Con respecto al
argumento de la parte apelante en el sentido de que la relación laboral con la
empresa T.V.T.
Producciones es independiente del reclamo por propiedad intelectual y que
de los contratos laborales aportados por la demandada no consta que al actor se
le contratara específicamente para crear esa obra, en otras palabras, que su
contratación laboral fue en términos generales como productor, lo que implica
su vinculación genérica sin ninguna obligación artística ni intelectual
específica y que al constar documentalmente esa prueba, no puede ser
desconocida por testigos. Sobre
este punto ha de señalarse en primer término que el programa Aguadulce ha de
considerarse como una obra audiovisual. En
el derecho español se define a las obras audiovisuales como aquellas "creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas,
con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser
mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de
comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la
naturaleza de los soportes materiales de dichas obras".
Artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y citado por Alberto
Valdés Alonso en su obra: "Propiedad
Intelectual y Relación de Trabajo".
La transmisión de los derechos de propiedad intelectual a través del
contrato de trabajo. Artistas,
programadores informáticos y producción audiovisual.
Editorial Civitas, S.L. Madrid,
1ª edición, 2001, p. 299. Ese
mismo autor, en el libro citado, señala que los vínculos que unen al productor
con los autores de la obra audiovisual son, muy frecuentemente, de naturaleza
laboral -op. cit., p. 298-.
Nuestra Ley de derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683 de 14
de octubre de 1982, en el párrafo 2° de su artículo 1 comprende dentro de las
"obras
literarias y artísticas"
a las obras cinematográficas y añade que a éstas últimas se asimilan las
obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, con lo que
abarca dentro de las literarias y artísticas a las obras audiovisuales. Además, en el párrafo 2° de su artículo 55 establece que:
"Quedan
protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales
producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas".
Igualmente en el artículo 81 inciso c) expresa que se entiende por
"Videograma":
"la
primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser
reproducida en películas, videodisco, videocassete o cualquier otro suporte
material".
Por su parte el artículo siguiente, 82, expresa que: "Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir: a) La reproducción,
directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de cada copia del
fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización
del productor. e) La transmisión y
retransmisión por radio y televisión. f)
La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable,
fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo
que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras
protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija"
(Así reformado mediante Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000).
De igual manera el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, en su artículo 3 inciso 15, define la obra audiovisual de la siguiente
manera: "Es
toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a
través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la
imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte
material que la contiene".
El precepto 13 de dicho reglamento, indica que conforme a lo previsto por
el ordinal 55 de la Ley, el productor de la obra audiovisual tiene la
titularidad sobre todas las modalidades de utilización que conforman el derecho
patrimonial, salvo excepción legal o disposición contraria que se haya
previsto expresamente en el contrato que hubiere celebrado el productor con los
coautores de la obra. El referido
autor español señala también, que a los requisitos indicados por el precepto
citado -artículo 86- ha de añadirse el de la originalidad, que aunque no
contemplado expresamente en dicha norma, es de general aplicación a toda obra
de propiedad intelectual, tal y como lo establece el artículo 10 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aludido, que en su apartado primero
indica que: "son
objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas
o científicas..."
-op. cit. p. 300-.
Luego, al analizar la originalidad de la obra
audiovisual, manifiesta que el concepto o la apreciación de la originalidad se
torna un tanto compleja. Añade que
debido a los elementos técnicos de uso imprescindible para que esta obra pueda
ser generada, se plantea la duda de si cualquier captación y materialización
de imágenes -no necesariamente
fijación- mediante el uso de procedimientos técnicos ad
hoc puede ser calificada como obra audiovisual.
Agrega que: "...,
si puede ser calificado como original el simple registro mediante cámaras fijas
de determinadas imágenes…, o por el contrario es necesario que exista un
elemento intelectivo-volitivo, por parte del autor, para que este simple
procedimiento técnico pueda ser elevado a la categoría de obra audiovisual..."
En una nota explicativa añade que en el origen de la cinematografía
eso, precisamente, es lo que se encuentra, es decir, cámaras estáticas que
fijan, sin más, escenas de la realidad. Indica
el referido autor -citando un
caso judicial- que no cabe hablar de creación en tanto en cuanto no exista
posibilidad de predisponer la realidad externa, sino que ésta discurre por sí
sola. No obstante, añade en una
nota aclaratoria, que dicha afirmación hoy día es un tanto discutible, en la
medida de que los medios tecnológicos se introducen cada vez más en el ámbito
de la creación, siendo, en ocasiones, prácticamente imposible distinguir cuándo
se está ante un proceso creador "puro",
y cuándo ante una mera utilización habilidosa de los avances técnicos de que
se dispone en la actualidad y cita a continuación el ejemplo de lo que
podrían ser las creaciones asistidas por computadora. Concluye, sobre este
aspecto, afirmando: "...
A tenor de lo dicho, compartimos la opinión de DELGADO PORRAS –sobre la
existencia de originalidad, y, por tanto, de obra audiovisual, sólo en aquellos
casos en que la secuencia de imágenes ‘constituye
el resultado perfectamente individualizado, de un trabajo personal de su
realizador’, considerando esa individualización como ‘una emanación o
proyección del particular mundo de ideas, convicciones y sentimientos de aquél’.
Esto no excluye, ..., la posibilidad de emplear elementos u obras
preexistentes que, mediante la oportuna transformación, deriven en la consecución
o creación de una obra audiovisual".
(Op. cit. pp. 301 y 302). Posteriormente
indica el autor español citado, al hacer referencia a la obra audiovisual como
obra en colaboración, que sería obra audiovisual aquella creada por la
iniciativa y bajo la dirección del productor que coordina la unión de
diferentes aportaciones individuales elaboradas expresamente para la realización
de la obra -op. cit. p. 303-.
XVII.
En el caso bajo examen, el señor López Gutiérrez dijo en su demanda
que a él se le contrató para
producir y
que por
esas labores
se le canceló lo que le
correspondía -hecho 2 de la
demanda a folio 26-. Quedó probado
además que él laboraba para el departamento de producción de T.V.T.
Producciones de Centroamérica S. A. Si
se considera como titular de la obra audiovisual al productor y, en este caso
tal función la tenía un departamento de la empresa
T.V.T. Producciones, en la que el señor López Gutiérrez era un
asalariado, se debe concluir,
necesariamente, en que la obra Aguadulce era parte de su trabajo en dicho
departamento y por lo tanto no tendría derecho a reclamar derechos
patrimoniales de autor por tal programa. Derechos
patrimoniales que, en todo caso están prescritos, tal y como fue indicado en el
Además, en este
asunto no es posible
individualizar, de manera perfecta, el trabajo personal del señor López en el
programa citado, como para tenerlo como autor único de él, más bien cabe
pensar que aquí lo que se ha producido es una obra audiovisual como obra en
colaboración, en donde una pluralidad de sujetos son los que tienen la condición
de autores, entre ellos está el productor que, en el caso bajo examen no es el
señor López, sino -se reitera- un
departamento de la cita empresa T.V.T. de la que él era asalariado y, como tal,
no podría considerársele como autor individual del referido programa.
De haber sido dicho señor el autor único de Aguadulce no hubiere
consentido ni siquiera que el programa se difundiere a nivel nacional, si no se
le pagaban de antemano los derechos de autor.
Nótese que el motivo principal y único de este reclamo es la difusión
del programa a nivel internacional. El
solo hecho de transmitir esa obra, si es que puede llamarse de esa manera, en el
ámbito internacional, no convierte al señor López en autor de ella y por ende
con derecho a reclamar derechos patrimoniales y morales, pues de ser en efecto
su autor, tanto tendría derecho a reclamar tales derechos a nivel interno, como
a nivel internacional. Por otra parte, no
es necesario que conste expresamente en los contratos de trabajo que las labores
del señor López eran específicamente para crear el programa Aguadulce, porque
tampoco se acreditó en autos que él tuviere otras labores o participare en
otros programas difundidos por la demandada, de donde se deduce que su trabajo
en el departamento de producción de T.V.T.
Producciones era nada más para producir dicho programa.
Esto además, encuentra respaldo en lo declarado por los señores Víctor
Eduardo Navas Herrera a folios 128
y 129, de Juan Carlos Rojas Rojas a
folios 131 a 134, de Jorge Garro López a folios 146 a 150 y de José Alberto
Ramírez Arias a folios 169 a 172. No
se trata de que con los testigos recibidos se desconozca la prueba documental
existente en autos, como lo afirma la parte apelante, sino que dichos
declarantes más bien complementan esa prueba documental.
XVIII.
Según el apelante el juez reconoce el derecho del actor al ligar el
despido con la suspensión de la transmisión de la obra.
No lleva razón al respecto. Una
cosa no implica la otra. Al
finalizar el demandante López sus labores como empleado del departamento de
producción de T.V.T. Producciones también finalizó el programa Aguadulce, por
cuanto como quedó acreditado en autos él laboraba en dicho departamento para
la producción de dicho programa. No
hay separación de labores, como afirma el recurrente, en el sentido de que un
tipo de trabajo era el realizado por el señor López
para T.V.T. y otro el que llevaba a cabo para Televisora de Costa Rica.
Lo que fue debidamente comprobado es que entre una empresa y otra hay un
vínculo muy estrecho, a tal punto que como lo dice el propio apelante se les
puede considerar como un mismo grupo de interés económico.
De ahí que los programas producidos por T.V.T. Producciones eran, o son,
difundidos por Televisora de Costa Rica.
"