Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00029-2001
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00029-2001
- Expediente
- 00-000368-0010-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"VII.-A efecto de dilucidar la naturaleza jurídica atribuible a las construcciones realizadas por el apelante en el terreno que ocupó durante varios años, es preciso delimitar las diferenciaciones operantes dentro de la disciplina de los derechos reales, entre la aplicación de los institutos jurídicos de la accesión en relación con las mejoras. En cuanto a la accesión corresponde a un modo originario de adquirir los derechos reales. Bajo tal modalidad, en la accesión de inmuebles, se presentan dos tipos dependiendo del titular del derecho de propiedad del "terreno". En esencia, el sustento de la diferenciación radica en la titularidad respecto a la agregación de cosas. Esto es, si en el terreno propio se agregan bienes ajenos, o si en el terreno ajeno se agregan cosas propias. La diferencia se ha sustentado en una tácita definición del Código Civil de señalar a la tierra como lo principal, de donde todo aquello que sobre ella se edifique, plante o en general se incorpore, adquiere carácter de accesorio. Esta orientación tiene fundamento en el antiguo principio del Derecho Romano "superficie solo cedit" expresado bajo el alero de la presunción de que toda siembra, plantación u obra hecha en un inmueble se presume sembrada, plantada o construída por el propietario de éste, salvo demostración en contrario - del Código Civil-. Consecuentemente se impone deglosar que respecto a la primera hipótesis aludida, en el sentido de la accesión en finca propia con materiales ajenos, el propietario siempre adquiere éstos, existiendo diferencia tan solo en la obligación de indemnizar: dependiendo de si el dueño del terreno lo hubiere hecho de buena o mala fe. Si ha actuado de buena fe está obligado a pagar su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad. Si es de mala fe deberán resarcir daños y perjuicios, pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso de los mismos no tendrá derecho a daños y perjuicios, sino sólo a la indemnización del justo precio o a recibir otros de la misma clase y calidad - del Código Civil-. En la segunda hipótesis, referida a la edificación, plantación o sembradío en terreno ajeno, el Código Civil distingue si ello ha acontecido sin el consentimiento del dueño -artículo 508 del Código Civil- o a "ciencia y paciencia" de éste - ibídem). Cuando no ha mediado consentimiento el dueño del terreno hace suyo el edificio o plantación, indemnizando el valor de los materiales y la mano de obra, excluyéndose de pago el mayor valor de la finca; pero también tiene derecho a exigir la eliminación o destrucción de lo incorporado, y al pago de los daños y perjuicios causados, salvo el caso de quien, de buena fe, edificó, sembró o plantó, pues aquí no procede la destrucción, teniendo el propietario la opción de reembolsar el valor de los materiales y trabajo, o bien pagar una suma igual o mayor al valor adquirido por la finca -artículo 508 del Código Civil-. Por otra parte, si las obras se realizaron "a ciencia y paciencia" del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor si ello le conviniere, pero también podrá optarse por la constitución de la copropiedad entre ambos, fijando las cuotas en función de los aportes de uno y otro -artículo 509 idem-. (Los lineamientos precitados corresponden al voto número 183 de las catorce horas quince minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, respecto a las mejoras y retomando las consideraciones vértidas en el fallo apelado en lo referente a las mejoras necesarias y útiles, las mismas son reguladas en el Código Civil -artículos 330 y 332-. Como mejoras necesarias efectivamente el citado cuerpo legal determina que corresponden a los gastos indispensables en los cuales el poseedor ha incurrido para mantener el bien y evitar de esa forma su pérdida o deterioro, por lo que no se trata propiamente de mejoras en un verdadero sentido "técnico- jurídico", sino propiamente de gastos indispensables en los términos dichos. Respecto a las mejoras útiles el Código Civil las define como "las que hayan aumentado el valor el valor venal de la cosa. VIII.-Bajo el alero de una adecuada hermenéutica jurídica y en relación con las consideraciones precitadas, es dable advertir las siguientes diferenciaciones entre la accesión en relación con las mejoras:1) La mejora se realiza en cosa preexistente a efecto de ampliarla, modificarla o repararla o condicionarla según su conveniencia o gusto del poseedor. Mientras que en la accesión el propietario del inmueble adquiere lo edificado o plantado por cuanto el dueño de lo accesorio carece de intención de apropiarse del inmueble dado que posee con "animus" distinto de dueño, es decir como titular de un derecho personal o real sin que para él sea relevante la edificación o plantación con miras a la afirmación de un derecho de posesión como dueño sobre el inmueble, sino que lo que resulta relevante es esa edificación o plantación por sí. 2)En el caso de las mejoras el sujeto realiza construcciones o plantaciones en ejercicio de su derecho de posesión con "ánimo de dueño" y como un medio de afirmación de dicho derecho.
La buena fe se regula en ambas de manera distinta. La accesión se concede en favor del propietario o el derecho del edificador o plantador, tomando en cuenta esa buena fe. Por su parte el derecho de pago en las mejoras la buena fe afecta únicamente al derecho de retención de las mejoras útiles, pues en relación a las necesarias siempre existiría dicho derecho no importando si tenga buena o mala fe.
Finalmente, con respecto a las mejoras el legislador quiso evitar que el propietario se beneficiaria de un enriquecimiento injusto; y en caso de la accesión lo que se reguló fue la adquisición de un bien accesorio en favor de uno principal. IX.-Conforme a lo anterior, ha de concluirse que la casa de habitación, la cantina, bodega y corral construídas por el ejecutante [Nombre1] durante el ejercicio de un derecho de posesión de un terreno que había adquirido mediante contrato de compra-venta, no corresponde a aspectos de accesoriedad en relación al terreno sobre el cual las construyó. Por el contrario, el ejecutante edificó en ejercicio de su derecho de posesión con ánimo de dueño a raíz de la compra del terreno, y consecuentemente, como un medio de afirmación de ese derecho, aspectos que descartan el calificativo que adoptó la juzgadora de instancia al considerar que las citadas construcciones correspondían a una accesión inmobiliaria. Bajo tal línea de pensamiento, deberá revocarse el fallo venido en alzada, por cuanto en realidad la casa de habitación, cantina y bodega-corral, corresponden a mejoras útiles introducidas por la posesión ejercida por [Nombre1] en aras de condicionar el uso y disfrute del terreno respondiendo en esencia a lineamientos de su propia conveniencia en la explotación del mismo, y por ende, le asiste derecho a su reclamo, por cuanto conllevaría a un enriquecimiento injusto en relación al reivindicante. En consecuencia se le deberá reconocer al accionado [Nombre1] la sumas de dineros indicadas por el perito rendido en autos, donde determinó como valor en su experticia, concretamente el monto de nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta colones por la casa de habitación, la suma de un millón quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y un colones por la cantina construida; y la suma de trescientos sesenta y un mil setecientos veinte colones por bodega y corral."