Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00350-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00350-2018
- Expediente
- 17-000112-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“
Por otra lado, y como un ejercicio analítico, partiendo del supuesto de que la notificación no se hubiese realizado conforme a derecho, debe indicarse que de vieja data los Tribunales civiles han mantenido la posición que decretar la nulidad por la nulidad no es procedente, por el contrario se procura dar aplicación a los principios de instrumentalidad procesal y conservación de los actos procesales. En este sentido se ha pronunciado en
Tribunal Primero Civil, mediante Voto número: 983-1C-2013 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil trece, que en lo que interesa dispuso “...La teoría de las nulidades procesales, existe en definitiva, para garantizar el debido proceso, mismo que encuentra su principal manifestación en el derecho de defensa de las partes. El debido proceso se hace realidad, no necesariamente cuando las partes ejercen el contradictorio, sino cuando a éstas se les da la oportunidad de hacerlo. Las legislaciones suelen extremar la sanción de nulidad para algunas actuaciones jurisdiccionales, como por ejemplo, las notificaciones, sin embargo el análisis para su declaración no puede ser meramente objetivo. En todo caso se debe partir de tres premisas básicas que envuelven toda la teoría de las nulidades, ellas son; que la nulidad sólo puede reclamarse por aquel que resulte o pueda resultar perjudicado por el vicio; que esa sanción no puede invocarse por aquel que pudiendo hacerlo no lo hizo oportunamente; y, finalmente, que sólo es admisible declarar la nulidad de los actos procesales, cuando ha existido indefensión, entendiendo que existe indefensión cuando el potencial perjudicado por el vicio no ha podido intervenir para evitar o eliminar el surgimiento del acto defectuoso. Esa doctrina la encontramos en nuestra legislación procesal civil, concretamente en los artículos 197 a 200 del Código que regula la materia...” Bajo este orden de ideas y dé la lectura de los autos y los agravios expresados por la sociedad recurrente, esta Cámara no nota motivo alguno para prohijar los agravios planteados por la sociedad recurrente, esto por cuanto en ningún momento se le ha causado indefensión, véase que según consta en el sistema de escritorio virtual, imagen en formato PDF vista descendente pagina 2828 la notificación cuestionada fue realizada en fecha 28 de julio de 2017 y la contestación de la sociedad accionada fue presentada en tiempo y forma en fecha 14 de agosto de 2017 (sistema de escritorio virtual, imagen en formato PDF vista descendente, paginas 2801 a 2807), en relación con el reclamo de indefensión por no contar con el plazo para oponer la excepciones previas, consta en declaración confesional que rindió el señor Barry B a rad en la audiencia de recepción de prueba llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil de San José el día 21 de noviembre de 2017 (imagen en formato PDF vista descendente, paginas 29 a 32), quien a la pregunta décima contestó “...Cómo le comunicó [Nombre1] esta situación? se acepta y contesta: El no me comunicó esa noche [Nombre1] no me comunicó de la situación, sino fue comunicado o recibí la información durante el fin de semana o el lunes después por medio de la gerente de recursos humanos, [Nombre2] a quien [Nombre1] consultó y reportó el incidente el mismo viernes en la noche creo que era viernes en la noche.” Es menester aclarar que el contexto de esta pregunta se circunscribe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la notificación realizada a la sociedad Paraíso del Deporte S.A., por lo que se tiene certeza que la notificación fue realizada el día viernes 28 de julio de 2017 (acta de notificación imagen en formato PDF vista descendente pagina 2828) y que el representante de la sociedad confesó que durante ese fin de semana o el lunes después recibió la información por medio de la gerente de recursos humanos, de modo tal que desde el primer día del emplazamiento ya tenía conocimiento de la notificación del presente proceso, así las cosas, el hecho de no haber interpuesto las excepciones previas es un hecho atribuible ú nicamente al incidentista y no por ser victima de una violación a su derecho de defensa como lo viene reclamando en el acto recursivo, estos resultan ser motivos suficientes para rechazar los argumentos de la recurrente y confirmar la resolución venida en alzada, aunado a este razonamiento tenemos que el incidentista no aportó ninguna prueba de que el notario estuviere inhabilitado, que esa no era la dirección real de la parte demandada o que ésta no hubiera recibido ninguna notificación. En síntesis, lo esencial es que el acta confeccionada por el notario cuenta con fe pública y no ha logrado desvirtuarla quien la impugna, dado que sus argumentos no son de peso y por el contrario resultan ser carentes de sustento legal y probatorio.”