Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00204-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00204-2018
- Expediente
- 15-000299-0164-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“UNICO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 562 del Código Procesal Civil, para que la apelación adhesiva sea procedente, es requisito indispensable que quien la presente haya sido vencido en parte de sus pretensiones. En el caso que se examina, el codemandado [Nombre1] pretende adherirse al
recurso de apelación formulado por la parte actora, por cuanto el juzgador eximió del pago de costas al accionante [Nombre2] (ver escritorio virtual, expediente en pdf, contexto del
Tribunal, orden descendente, página 3). Aduce que, de acuerdo al numeral 221 del Código Procesal Civil, éste debe ser condenado a su pago y que no se está en ninguno de los supuestos del canon 222 del Código de rito para ser exonerado (ibídem, páginas 5-23). La gestión que se intenta no es de recibo. Revisado el escrito de contestación de la demanda, este coaccionado no solicitó que el actor fuera condenado en costas, por lo cual lo resuelto no corresponde a un extremo en el que fuera vencido. Este Tribunal tiene claro, que el pronunciamiento sobre costas es oficioso, no obstante, al no corresponder a un punto rogado, no se cumple con el requisito del canon 562 de cita. En esta inteligencia, si no estaba conforme con lo resuelto sobre costas, debió apelar de derecho. Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "...Sin perjuicio de lo expuesto, no está de más advertir que la Sala no comparte la tesis del casacionista sobre que la apelación adhesiva es un derecho que sólo pueden ejercitar quienes hubieren formulado pretensiones concretas a través de una demanda o una contrademanda. El término “pretensiones”, empleado en el artículo 562, no tiene la connotación restringida que el casacionista reclama. El propio Código Procesal utiliza esa expresión en otras normas con un sentido mucho más lato. Así, por ejemplo, en el ordinal 574, lo hace como reclamación por “quebranto de formalidades esenciales del proceso”. Por eso, dentro de una interpretación sistemática y racional del ordenamiento jurídico, ese vocablo, en el contexto de aquella disposición, no corresponde a la acepción limitada que ciertamente si tiene en el artículo 121. “Pretensiones”, para los efectos del 562, ha de entenderse comprensivo de toda petición que deba ser considerada y resuelta en la sentencia. Si, como aquí ocurre, el demandado instó la desestimación de la demanda y la correspondiente condena en costas del vencido, al concederse sólo lo primero la decisión le fue parcialmente desfavorable, o lo que es lo mismo, hubo una pretensión en la que fue perdidoso y en consideración a ella tenía el derecho a una apelación adhesiva. Por lo mismo la modificación referente a costas respondió a una petición válida, lo que excluye su oficiosidad y por consiguiente el vicio de reforma peyorativa.". (Véase sentencia número 259 de las 15 horas 45 minutos del 13 de marzo de 2002). Parafraseando lo resuelto por el órgano de casación, si el accionado solicitó que el actor fuera condenado al pago de costas, corresponde a una pretensión válida, cuyo rechazo puede ser impugnado vía apelación adhesiva. A contrario sensu, si no se requirió lo anterior, el demandado no se vio perjudicado en parte, lo que hace imposible acudir a este remedio procesal.”