Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00230-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00230-2018
- Expediente
- 14-000657-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV.- A criterio de este órgano decisor, los reproches son de recibo. En lo que corresponde a la causa de pedir, de acuerdo con el criterio sostenido por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, esta no puede verse limitada solo a la parte que se indique como "pretensión", sino que esta debe ser valorada en relación a los hechos de la demanda. Al respecto, la sala de Casación ha indicado: "III. Previamente a entrar al análisis del cargo aducido, conviene precisar la naturaleza del vicio de incongruencia, respecto del cual, esta Cámara ha dispuesto lo siguiente: “… el instituto de mérito estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, así como en sus respectivas contestaciones y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o la decisión no guarda correspondencia con lo pedido, o contiene disposiciones contradictorias, pero no porque se deniegue la totalidad de lo pretendido, o se conceda sólo parcialmente (cánones 99 y 155 del Código Procesal Civil). Se ha de agregar que no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias números 408 de las 14 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006; 41 de las 9 horas del 26 de enero, 71 de las 10 horas del 2 de febrero, 534 de las 10 horas 20 minutos del 27 julio, las tres del 2007. (Resolución no. 478- 2008 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio de 2008) De lo anterior se colige que los hechos, las pretensiones y, en su caso las excepciones invocadas, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver lo pretendido, el cual no puede ser limitado a la “pretensión”. Ese límite de actuación para el juzgador se origina en el principio dispositivo, propio del ordenamiento jurídico en esta materia. En otras palabras, no puede ni debe trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por las partes. La tesis esgrimida encuentra sustento en lo preceptuado por los cardinales 99 y 155 ibídem." (véase sentencia no. 865 de las 9 horas 50 minutos del 11 de julio de 2013). […] En lo que atañe a la contestación en rebeldía, la misma tampoco fue valorada por el juzgador. Si bien es cierto, la aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil, no implica que esa ficción de contestación positiva de los hechos tenga carácter de plena prueba, no obstante la misma sí debe ser valorada junto con los restantes elementos de convicción, análisis que se echa de menos en este pronunciamiento, por lo cual el cargo tercero deberá ser acogido. Atinente a este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “
De previo al análisis de los restantes reproches, es menester, señalar que la parte recurrente en tres de los agravios, -segundo, tercero y cuarto-, acusa error de derecho en cuanto a los alcances de la confesión ficta de Lomas del Río Santa Rosa Ltda. En consecuencia, lo pertinente es referir lo dispuesto por esta Sala sobre el particular: “
Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C .P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...". (No. 1464 de las 9 horas del 10 de diciembre de 2010). (véase sentencia 1498 de las 14 horas 10 minutos del 20 de noviembre de 2014). Por estos motivos, se anula el fallo recurrido.”