Tribunal Primero Civil
Resolución 00862-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00862-2017
- Expediente
- 12-000095-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.-APELACIÓN AUTO DE OCHO HORAS DEL DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE: Como se dijo, en esta resolución el
Juzgado se se pronunció sobre liquidación de costas deducidas por la codemandada Banco Citibank de Costa Rica S.A. a folio 425. A la sazón, el Juzgado aprobó únicamente costas personales y en tal concepto definió el importe de veinticinco millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos. De lo así resuelto apela la accionante y al efecto refiere que al contestar la audiencia sobre la liquidación fue enfática en discutir el parámetro para fijar las costas y en ese sentido esbozó la improcedencia de utilizar para el cálculo la simple estimación de la demanda. Si bien resultó perdidosa en la ejecución presentada, afirma, el proceso no finalizó con un pronunciamiento sobre el fondo sino que su finalización lo fue en forma anticipada, toda vez que la anulación del laudo ejecutado que decretó la Sala Primera de la Corte sobrevino cuando ya estaba en trámite el proceso, de modo que cuando presentó la ejecución, el referido laudo arbitral estaba firme aún por lo que tenía todo el derecho de presentar la liquidación que en su oportunidad había presentado. De este modo, continua, las costas debieron fijarse en forma prudencial y conforme a la labor realizada por la accionada, pero no sobre la base de una aplicación rígida del Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado, y lo cierto, dice, es que las accionadas se limitaron tan sólo a contestar la ejecución por lo que las costas corresponden únicamente a esa labor realizada, lo cual no habrá de superar entonces la suma de dos millones de colones. Además, refiere, insistió en que en el proceso hubo pluralidad de accionados pues además de Citibank de Costa Rica S.A., figuran como accionadas Urbanizadora La Laguna S.A. y Hacienda Vieja Ltda., de modo que no es cierto que le corresponde a Citibank la totalidad de las costas personales, pues el monto que se fije corresponde y debe dividirse entre todas las accionadas en partes iguales, independientemente del monto que se fije. En razón de lo anterior, concluye, solicita se modifique el monto de costas establecidos y en su lugar procédase a fijar el indicado concepto prudencialmente, en un monto no superior a los dos millones de colones, adicionando la resolución apelada en el sentido de que el monto por costas corresponden por partes iguales a todas las accionadas. Visto así lo que es objeto de agravio, la resolución apelada habrá de ser anulada por incurrir el Juzgador en una ostensible ausencia de fundamentación y en omisión de pronunciamiento. En efecto, las alegaciones recursivas en realidad también fueron objeto de extensa argumentación al momento en que se opuso a la liquidación presentada por Banco Citibank de Costa Rica S.A. (vid memorial de oposición de folios que van del 432 al 444). Empero, lejos de hacer pronunciamiento sobre tales aspectos sometidos a contradictorio como era lo debido, deviene elocuente lo escueto y omiso del Juzgador a la hora de dictar la resolución impugnada fijando las costas en la suma supra indicada, en la que procedió sin dar explicación alguna y, menos aún, sin entrar a discutir o pronunciarse en relación con los aspectos alegados por la parte accionante, tocante a los parámetros para el cálculo y a la problemática relacionada con la pertenencia de las costas personales en situaciones como la de autos en que hay pluralidad de accionados. Sobre el particular, nuestra legislación exige que las resoluciones sean debidamente fundamentadas como un elemento integrante del debido proceso. (Artículos 153 y siguientes del Código Procesal Civil) Tal como lo tiene reconocido la Sala Constitucional: “…la fundamentación es una exigencia contenida dentro del principio del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, cuando simplemente es antojadiza o producto de una ocurrencia o de un capricho y que no se sostiene ante el más mínimo análisis. Al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho que se ofrezcan como base sobre la cual se apoya la decisión. Estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias que sirvan para fundamentar cualquier cosa, sino razones concretas que se refieran al caso concreto. La Administración está en el deber de fundamentar, porque solo así el administrado está en posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla. No podrá defenderse la persona que no conozca las razones de la Administración, pues no podrá ponerlas siquiera en duda. Así, desde el punto de vista constitucional, tampoco debe confundirse la motivación como derecho constitucional, con un mero requisito formal. Al contrario, este requisito tiene una finalidad: la defensa.” (Sentencia 739-2007 de la Sala Constitucional). Por lo expuesto, se anula la resolución recurrida, para que el a quo proceda como en derecho corresponde.”