Tribunal Primero Civil
Resolución 00852-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00852-2017
- Expediente
- 14-100038-0217-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“En la resolución recurrida el aquo declara sin lugar el incidente de remoción de albacea interpuesto. Con lo dispuesto se mostró inconforme la incidentista y el a-quo admitió la alzada. Este
Tribunal ha venido reiterando, criterio que no existen razones para modificar, que la resolución que deniega el incidente de remoción de albacea, carece de alzada. Valga como fundamento lo que ha dicho el Tribunal y que se transcribe: “II.-El Tribunal ha dictaminado en integraciones anteriores y en casos recientemente examinados, el reconocimiento del recurso vertical de apelación a la resolución que deniega la remoción del albacea. Sin embargo, el tema se reexamina en esta oportunidad culminando la decisión de la Cámara en desconocer posibilidad de alzada al rechazo de la remoción del albacea. La génesis inicialmente trazada por el legislador sobre esta materia en el tema referente al sistema recursivo, plasmada por el codificador instrumental vigente a partir del 3 de mayo de 1990, optó por un planteamiento en que se denegó la alzada a la resolución que acordaba la remoción al albacea. Adviértase que sólo se preveía posibilidad de revocatoria al acogimiento de la remoción según contemplaba el otrora ordinal 762 del Código Procesal Civil que a raíz de la reforma concursal operada en el mes de octubre del año 1996 por ley número 7643 del 17 del mes de octubre (corrió la numeración 23 artículos a partir del numeral 709) con lo cual hoy corresponde al ordinal 785 ejusdem. La estructura adoptada en el actual código en materia recursiva, luce impregnada por el principio de limitación o taxatividad, solo es posible reconocer
recurso de apelación en los casos expresamente establecidos -artículo 550 del Código Procesal Civil-. Bajo esa propuesta se brinda -según la modalidad de procesos- un listado de resoluciones apelables, tanto para el ordinario -artículo 560; abreviado 229 y sumario 435-. Sin embargo, en el ordinario a diferencia de los dos últimos procesos citados, a pesar de que evidencia un alto margen de taxatividad, se incluye una disposición remisoria en el último inciso -12- en que también se reconoce alzada a los demás casos expresamente señalados en el Código. Se aprecia una regulación genérica según modalidad de procesos, pero a su vez se introduce trazos de especificidad en casos concretos: ejemplo la resolución que rechaza prueba se reconoce apelación dentro de la regulación de la materia de prueba (artículo 329 del Código Procesal Civil).
El planteamiento regulatorio descrito presenta además identidad en materia de tramitación incidental respecto a los medios de impugnación. Se cuenta con una norma genérica incrustada en el inciso 9) del citado artículo 560. No obstante, para el caso de supuestos específicos que si bien se remite a la tramitación incidental, también el codificador optó según lo ameritase, predeterminar una específica estructura recursiva derivado de la especial naturaleza o especificidad de determinado instituto procesal. Lo anteriormente descrito lo apreciamos en el caso de la deserción donde el artículo 217 in fine solo reconoció apelación al incidente en que se acoge la perención. Resulta comprensible la propuesta por un motivo de razonabilidad y proporcionalidad dentro del ámbito recursivo de apelaciones pues debe ponderarse un balance o equilibrio en salvaguardar la doble instancia sin menoscabar la celeridad del proceso. Además se aprecia que por tratarse de materia sancionatoria al castigarse la incuria o abandono, se opta por reconocer apelación al auto que se acoge la medida de terminación anormal del proceso que a su vez implica condenatoria en costas por perención de la instancia. La propuesta descrita también se evidencia patentada aún con matices más restrictivos en el caso de la remoción del curador concursal -artículo 785- aplicable al albacea por remisión expresa del ordinal 936 ejusdem. En efecto, a pesar de la postulación procesal bajo el cauce incidental referido al trámite de la remoción, se introduce un limitado sistema de recursos distinto a la propuesta genérica en materia de incidentes contemplada en el pluricitado ordinal 560 inciso 9), al dotar únicamente de revocatoria al pronunciamiento solo estimatorio de la remoción. Similar a la estructura impugnaticia de la deserción, en esta materia se estrechó aún más el fenómeno recursivo, pues incluso se desconoció posibilidad de apelación a la decisión en que se acoge la remoción de curador o albacea. Evidencia a su vez esa postulación aún mas restringida, un elocuente sacrificio de la doble instancia en aras de evitar paralización de procesos concursales o sucesorios sobre la eventual permanencia de sus representantes y administradores que alargaría aún más su condición transitoria de acefalidad si se dotara del recurso vertical de apelación. Precisamente por la severidad y repercusiones patrimoniales perniciosas de esa postulación recursiva tan restringida, determinó su cuestionamiento en la esfera constitucional por parte de un curador removido y sin posibilidad de apelar. En el voto 6113-96 la Sala Constitucional al abordar el recurso, reconoció la apelación al auto que remueve al curador o “albacea” sustentado en lo siguiente: “En atención a estos aspectos, y al hecho de que con la resolución que remueve al curador puede resultar afectado el ejercicio del derecho al trabajo en los términos definidos anteriormente, la Sala considera que debe existir la posibilidad de que una instancia diferente revise la resolución que decreta la remoción del curador, por medio del trámite del recurso de apelación. Al resultar opuesto a estos criterios el último párrafo del artículo 762 citado, esa norma es inconstitucional”. El trascrito pronunciamiento constitucional aclaró a su vez que ante una remoción oficiosa también tendría que reconocerse el recurso de apelación y en supuestos de articulación a instancia de parte por medio de incidentes, resultaría de aplicación el aludido artículo 560 inciso 9) referido a la tramitación genérica de los incidentes. De lo anteriormente expuesto se infiere que el objeto de la impugnación de inconstitucionalidad descrita se circunscribió al rechazo de la apelación en casos de acogimiento de la remoción. Con la aludida decisión de la Sala se reconoce el citado recurso vertical en supuestos de declararse la remoción, con lo cual, lo relativo al auto que la deniega, carecería de apelación según los planteamientos trazados por el legislador civil y mantenidos incólumes a raíz de la decisión constitucional de merito a pesar de la derogatoria introducida al último párrafo del artículo 785 ejusdem.” (Resolución No. 777-2010 de este Tribunal). De conformidad con lo expuesto, se dispone declarar mal admitido el recurso de apelación.”