Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00792-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00792-2017
- Expediente
- 12-000146-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV. […] De lo que se infiere del expediente es que el ingreso del actor a la finca en cuestión, así como la supuesta construcción de la casa de habitación por parte de este, fueron hechos que se dieron estando en vida don [Nombre1] , pues don [Nombre2], asegura que este, como propietario registral, lo autorizó para ello. Esto quiere decir, que el fundamento fáctico que da sustento a la solicitud del demandante para que se le reconozca el costo de la construcción, se debió circunscribir a la sucesión de don [Nombre1]. En ese tanto, lo indicado por la contrademandante [Nombre3], en su condición de albacea, en los hechos siete y ocho de la reconvención, no perjudican a la sucesión codemandada pues, el numeral 316 del Código Procesal Civil establece como principio, que el albacea no puede confesar en contra de la sucesión, lo que a criterio de las suscritas juzgadoras se aplica, con mucha más razón en este caso, en que la única prueba en que la jueza sustenta el dictado de la sentencia estimatoria, es en una simple manifestación espontánea contenida en la reconvención, que ni siquiera analiza con el resto de la prueba o con la ausencia de ella. En efecto señala la norma en cuestión: "...Cuando no sea admisible la confesión como única prueba, aunque la contestación o la réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para confesar en daño de aquélla, en cuyo caso deberán considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las juntas de educación y de protección social. ..." (el resaltado es suplido). Por su parte la
Sala Primera de la Corte ha sostenido reiteradamente que la confesión espontánea o extrajudicial no puede ser única, sino que su valor probatorio dependerá de su apreciación conjunta con el resto de la prueba existente en el expediente. En efecto, ese alto Tribunal ha considerado: "...cabe aclarar el nivel probatorio que el Código Procesal Civil y la jurisprudencia de esta Sala le ha otorgado a la confesión espontánea. Sobre este tema, el artículo 341 del Código de rito dispone: “Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos. La confesión extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas del proceso”. Una lectura objetiva de la norma permite desprender que este canon no otorga un valor de plena prueba a la confesión espontánea, grado que sí guarda la confesión judicial, según lo dispone el precepto 338 ibidem. Deriva de ello, como regla de principio, que ese tipo de confesión, es una prueba más sin especial valor, que tendrá que ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica y bajo al principio de valoración unitaria de la prueba (330 del Código de rito). En el caso de la confesión judicial, es de aplicación el apotegma según el cual “cuando una persona reconoce hechos personales que le perjudiquen tiene que ser creída” (en el mismo sentido, puede verse el voto de esta Sala No. 801-F-2002, de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre de 2002). No obstante, este axioma no es de aplicación a la confesión referida, pues en el fondo se trata de una manifestación espontánea, sin requerimiento previo para declarar sobre hechos que le perjudiquen. Su valor dependerá del resto de pruebas y de su análisis junto con los otros elementos de convicción que obren en el caso concreto." (Voto 617 de las 10:40 horas del 25/08/2005). En el sub litem, no existe ninguna otra prueba más que la indicada por la a quo, que confirme el dicho del actor, en el sentido de que don [Nombre1] lo autorizó a ingresar en su propiedad y a construir una casa de habitación en la misma. La testimonial ofrecida en ese sentido por el accionante no fue evacuada por su desidia, sin tomar en cuenta que tampoco existe prueba documental, como serían, permisos municipales, planos constructivos, desembolsos, compra de materiales o pago de planillas, que sustenten lo afirmado por el actor y que a su vez respalden la conclusión de la jueza para acoger la pretensión principal de la demanda. Así las cosas, en lo apelado, se revocará la sentencia impugnada, en cuanto rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho y condena a los codemandados a pagar al actor, el valor de la casa construida por este, intereses sobre esta suma y ambas costas del proceso, para en su lugar, acoger totalmente dicha excepción y rechazar la pretensión del actor de que los codemandados le cancelen el valor de la casa supuestamente construida por él y los intereses sobre dicha suma. Por la forma en que se resuelve este asunto, también se revocará lo dispuesto en cuanto a costas, en su lugar, por considerar el Tribunal que en este caso existe vencimiento recíproco, al rechazarse tanto la demanda como la contrademandada, se resolverá este asunto sin especial condenatoria en costas (doctrina del artículo 222 ibidem).”