Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00020-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00020-2018
- Expediente
- 11-000033-0182-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“Apela el señor Danilo Camacho Bernavides en su condición de representante de las sociedades actoras y alega la nulidad concomitante del fallo. Aduce en escrito que corre a folio 5824 del expediente físico, que el fallo no cumple con los requisitos estipulados en los numerales 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Explica, la nulidad se fundamenta en aquellos aspectos indicados en los hechos y las pretensiones de la demanda, que en muchos casos no fueron tomados en cuenta o se les da un valor poco positivo o no se les da ningún valor; así como en todos los aspectos que resultan contrarios y negativos a los intereses de sus representadas; agravios que dice, serán expresados en detalle dentro del plazo que se conceda para ese efecto. En sentido técnico jurídico, los agravios señalan el derrotero que debe seguir el órgano de alzada en la revisión del fallo apelado. Tienen como finalidad hacerle ver al
Tribunal los errores de hecho o de derecho, cometidos por el Juez de instancia, para su corrección cuando sean procedentes los reclamos respectivos, rectificando o revocando lo resuelto. Pero estos deben cuestionar o atacar -en forma expresa- los puntos de la sentencia o pronunciamiento recurrido que les son desfavorables, debido a que desde ese momento limitan la competencia del órgano superior en el conocimiento del recurso. Deben fundamentarse correctamente, porque si se plantean en forma vaga o genérica, sin puntualizar las supuestas infracciones cometidas por el inferior en grado; impiden que se conozcan las específicas razones por las cuales el recurrente se sintió agraviado. En este caso al interponer el recurso en estudio, la parte actora alegó una serie de vicios que supuestamente aquejan al veredicto escrutado, sin especificar ni ahondar en qué consisten, omisión que impide conocer los verdaderos motivos que sustentan su descontento, lo que conlleva el obligado rechazo de esta protesta, al no constituir una verdadera objeción. En los Considerandos siguientes, la Cámara explicará cada una de las protestas que se logran identificar. […]Según se indicó en el apartado II de esta sentencia, los agravios tienen como finalidad hacerle ver al Tribunal los errores de hecho o de derecho, cometidos por el Juez de instancia, para su corrección cuando sean procedentes los reclamos respectivos, rectificando o revocando lo resuelto. Pero estos deben cuestionar o atacar -en forma expresa- los puntos de la sentencia o pronunciamiento recurrido que les son desfavorables, debido a que desde ese momento limitan la competencia del órgano superior en el conocimiento del recurso. Ello implica que la revisión que realiza el Tribunal de las cuestiones resueltas por el juez de primera instancia, está limitada por las alegaciones de la parte apelante, doctrina del numeral 565 del Código citado. (Al respecto pueden consultarse los votos 212 y 219, ambos de 2015, de esta Sección del Tribunal). También ha señalado anteriormente la Cámara en voto número 748 de la 15 horas 35 minutos del 26 de octubre de 2016 que, "Hacer referencia a lo indicado en el alegato de bien probado, no es argumentación válida para acreditar un yerro en la apreciación de la prueba, pues ese acto procesal de la parte no está referido al contenido de la sentencia, sino a un estadio procesal previo a esta. En consecuencia, esa forma de protestar es a todas luces insuficiente para modificar lo resuelto respecto al recurrente, dado que la competencia funcional del Tribunal lo fijan los agravios de la parte (doctrina del numeral 565 del Código Procesal Civil).". Ese antecedente encaja perfectamente en este caso, ya que las apelantes, a pesar de externar su inconformidad con la forma en que el juzgador decidió el proceso, específicamente en cuanto a "(...) que las sociedades actoras debieron haber ido a unas pruebas anticipadas para constatar el quorum de asistencia (...)" (sic), no atinan a polemizar en forma técnica y certera el análisis que hace el juez en el fallo, lo que hace inatendible su reclamo y se rechaza.”