Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00788-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00788-2017
- Expediente
- 14-000150-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II .- El numeral 153 del Código Procesal Civil estatuye que las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes; así como expresar los juicios valorativos de hecho y d erecho que conllevan a las distintas partes del fallo. Las sentencias judiciales , si bien están organizada s en partes, cada una de ellas es interdependiente de la otra , pero deb en estar conectadas bajo enlaces lógicos; lo que se conoce como el principio de unidad procesal del fallo. E n suma, se debe tener claro el conflicto que se presenta y lograr sintetizar la controversia de manera clara, precisa y congruente (narrativa) . Mismo proceder deber hacerse con los motivos de hecho y de d erecho que dan pie a la controversia , para así valorar la procedencia o no de las tesis que se enfrentan en conflicto judicial (motiva) y por último, que todo lo anterior sustente la decisión final del juzgador (dispositiva). I
Teniendo claro lo anterior, n ota el
Tribunal que en Resultando primero de la sentencia Nº 97-2017 del Juzgado Cuarto Civil de San José de las nueve horas treinta y dos minutos del veintisiete de junio del año en curso (folio 242) venida en alzada ; indica que las pretensiones del actor s o n: 1) declarar como ilegal la posesión de la demandada sobre el inmueble que se reputa como de la sociedad demandante , 2) que esa posesión es y ha sido de mala fe y 3) se ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble. Pero no se hace referencia a la otra parte de la pretensión, que se encuentra contenida en los hechos de la demanda. No debe perderse de vista que la pretensión encuentra sustento, en los hechos alegados en la demanda y es dentro de ese marco, que la persona juzgadora debe emitir su decisión. Así lo ha resuelto reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, en voto n° 865 de las 9 horas 50 minutos del 11 de julio de 2013, que en lo que interesa resolvió: "(...) conviene precisar la naturaleza del vicio de incongruencia, respecto del cual, esta Cámara ha dispuesto lo siguiente: “… el instituto de mérito estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, así como en sus respectivas contestaciones y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o la decisión no guarda correspondencia con lo pedido, o contiene disposiciones contradictorias, pero no porque se deniegue la totalidad de lo pretendido, o se conceda sólo parcialmente (cánones 99 y 155 del Código Procesal Civil). Se ha de agregar que no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias números 408 de las 14 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006; 41 de las 9 horas del 26 de enero, 71 de las 10 horas del 2 de febrero, 534 de las 10 horas 20 minutos del 27 julio, las tres del 2007. (Resolución no. 478- 2008 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio de 2008) De lo anterior se colige que los hechos, las pretensiones y, en su caso las excepciones invocadas, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver lo pretendido, el cual no puede ser limitado a la “pretensión”. Ese límite de actuación para el juzgador se origina en el principio dispositivo, propio del ordenamiento jurídico en esta materia. En otras palabras, no puede ni debe trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por las partes. La tesis esgrimida encuentra sustento en lo preceptuado por los cardinales 99 y 155 ibídem." (el resaltado no es del original). Teniendo claro lo anterior, en este caso denota la Cámara que los C onsiderando s V y VIII de la sentencia , así como en el primer hecho que se tiene por no probado, la a quo cambia la pretensión del actor , calificándola como una acción publiciana o de mejor derecho de poseer cuando lo que se discute es la propiedad o una acción reivindicatoria . Ello no solamente violenta el principio de unidad procesal del fallo mencionado con anterioridad, sino que además vulnera los cánones 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil y vuelve incongruente la sentencia , ante la falta de relación entre lo pedido en la demanda (conforme se extrae de una lectura integral de los hechos y de la petitoria) y lo resuelto en el fallo . Así mismo , se da falta de claridad en los hechos que se tiene por probados, puesto que no se indica con precisión qué prueba lleva a encuadrarlos en esa condición, ni tampoco en qué folios se encuentra la misma . La única mención que hace sobre el expediente es “folio 5” , sin precisar qué prueba es esa, tampoco deja claro cuáles testimoniales y de quiénes en específico , así como los folios en que se ubican, permiten tener por probado el hecho. La m isma falencia que se da con la testimonial está presente en la referencia a las “resoluciones administrativas de desalojo” toda vez que al hablar en plural debe indicar si una, algunas o todas , constituyen elementos probatorios atinentes a este asunto y dónde se localizan en el expediente, ya que la juzgadora ni siquiera las identifica . El marco fáctico constituye la base que sustenta el fallo y los hechos que se tienen por probados, así como los no demostrados deben ser hechos puros y simples de relevancia jurídica para la decisión del conflicto, no son valoraciones subjetivas del juzgador. Sobre el tema, conviene citar como valioso antecedente el voto n° 302 de las 9 horas 40 minutos del 28 de julio del 2000, de esta Sección del Tribunal, que en lo que interesa, resolvió: "La sentencia apelada es omisa en aspectos fundamentales de su estructuración, que impide determinar, de manera objetiva, el íter lógico que siguió la juzgadora para tomar su decisión. Simplemente, -y sin que ello signifique que la simpleza deba ser desdeñada-, en la relación de hechos tenidos por demostrados, y en lo informado sobre hechos no probados, se dejan de lado aspectos fácticos que las partes establecieron, tanto en la demanda como en la reconvención, sea que existe omisión de los puntos sustanciales a decidir según fue trabada la litis. En los escuetos hechos que se esbozan en los Considerandos I y II, se citan, algunos elementos probatorios, que en principio podría pensarse que son los que sustentarían los argumentos de fondo. Sin embargo, de la lectura del documento impugnado, se tiene que no existe un análisis minucioso y completo de todas las cuestiones sometidas a debate, y que carece por completo de un enunciado, completo y amplio, de la prueba recibida, y del valor que se le daría a la misma, lo que no se cumple con el estribillo utilizado de "según se logró comprobar con los testimonios y las pruebas confesionales...", pues precisamente se requiere indicar el contenido específico de cada una de esas probanzas, y si así no se hace, se falta al deber de motivar, que es la característica fundamental que debe prevalecer al resolver sobre el fondo la litis. Eso se dice respecto a lo resuelto sobre la demanda, y lo mismo sucede con lo establecido para la "contrademanda" (considerando IV), que del todo es ayuna de análisis de las pretensiones y de la prueba, y se recurre al mecanismo, que por demás es improcedente, de indicar que se remite a lo ya analizado, siendo que aspectos de fondo de suma importancia, como si existió o no una sociedad de hecho entre las partes, cuál fue la génesis del negocio, el porqué se dio la contratación, etc., por ningún lado son objeto de expreso y serio estudio y resolución. Ya en cuanto a la parte resolutiva del fallo, estima este Tribunal que no se ajusta en un todo a lo normado en el inciso 4) del numeral 155 citado, al contener expresiones que corresponden a la parte considerativa en cuanto hace alusión -de manera superficial- a aspectos probatorios, y; además, en forma impropia e innecesaria, incluye, al final, advertencias de índole subjetiva de la juzgadora, lo que también es improcedente. /
Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio, pues las partes deben tener la certeza de cuáles son los hechos que se tienen por acreditados a fin de examinar el íter lógico que siga el juzgador en la valoración de las pruebas, lo que también es de gran importancia a los efectos de establecer los límites de la cosa juzgada. En este orden de ideas, el tratadista español [Nombre1] , expone que la "sentencia, cuando haya de recaer después de un proceso agotado, constituye la culminación o conclusión del juicio o silogismo jurídico, que comienza con la demanda. El trabajo del Juez en presencia de un proceso acabado es condensar y resumir todos sus elementos (construyendo la motivación de la sentencia) y sentar la conclusión jurídica a que los mismos conducen (en la parte dispositiva)./ "En primer lugar, pues, tiene que fijar los elementos del juicio o silogismo: la premisa mayor o jurídica, esto es, la norma: después delimitar los hechos que le han sido sometidos, y, por último, determinar si tales hechos coinciden con los previstos por aquélla, labor que constituye propiamente la subsunción de los hechos bajo la norma." (Derecho Procesal Civil, Volumen 1. ° Editorial Tecnos, Madrid, 1978, página 189). Debe tenerse presente, también, que la sentencia no sólo debe ser congruente sino exhaustiva, "pues el Juez, por su función, no sólo está obligado a resolver en todo caso, sino asimismo a fallar de manera total (lo que también es una norma de congruencia), como deber impuesto por la necesidad de sostener el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversa exijan, y la posible reconvención de ésta." (op.cit., pág. 190).". I
Siendo así las cosas, si no existen enlaces lógicos entre las partes de la sentencia, se evidencia que la incongruencia entre la controversia que dio nacimiento al conflicto y lo que res olvió la a quo. Ello impide que se de una conclusión precisa, clara o congruente a partir de premisas viciadas, lo que obliga a decretar la nulidad del fallo .”