Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00743-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00743-2017
- Expediente
- 12-000252-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“IV.- La demandada apela la sentencia de
las quince horas del dieciséis de julio del año dos mil quince. Argumenta como
primer motivo, indebida valoración de la prueba. Señala que el a
quo tuvo por confeso al actor de las preguntas, en las que éste aceptaba
que no solicitó la devolución de ningún dinero y que únicamente reparó del
vehículo el alternador, el bumper y cambió la batería. Refiere,
a pesar de esto el juzgador se decantó por otorgar más allá en quebranto de la
debida valoración de la
prueba. Indica la apelante que el artículo 338 del Código
Procesal Civil establece que la confesión es prueba plena contra quien la hace,
y como el actor se tuvo por confeso, aplican los mismos efectos en la
valoración probatoria. Manifiesta, no comprende porqué se otorgaron montos que
no fueron reconocidos por el demandante. El argumento se desechará. La
confesión ficta o en rebeldía no tiene un valor absoluto sino relativo, pues
puede dejarse de lado cuando existen otros elementos probatorios de convicción
con los que se puedan acreditar los hechos constitutivos del derecho que se
reclama. Al efecto esta Sección del
Tribunal, con otra integración, ha resuelto
lo siguiente: "En la elaboración de los hechos demostrados del
fallo apelado, la confesión ficta únicamente fue tomada en cuenta como sustento
probatorio, en los identificados con los números 9° y 10°, pero junto a otros
elementos probatorios como la certificación de folios 52 a 56 y los
testimonios de Jesús Francisco Bustamante Solís y Jaime Alejandro Amador Hasbun. Es decir, se tomó solo parcialmente la confesión en
estos hechos pero valorada junto a otros elementos probatorios. Ninguno de
estos hechos probados fue combatido por el recurrente. Es cierto que la
confesión en rebeldía o ficta tiene un valor relativo y puede dejarse de lado
cuando existen otros elementos de prueba que, conforme a las normas de la sana
crítica, la desvirtúe.
Es en ese sentido que se pronuncian los precedentes de la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia citados en el recurso. Pero debe argumentarse porqué, según lo que
consta en autos, debe dejarse de lado esa confesión. Al alegar el apelante, de
manera genérica, que no se habría hecho un análisis valorativo de las pruebas
aportadas, omite los argumentos que sustentarían de manera precisa esta
aseveración. Solo se indica que hubo tal omisión en lo atinente a la
contestación de la demanda, lo cual es no solo vago, sino también resulta
erróneo, porque la contestación de la demanda es precisamente lo manifestado
por la parte contraria." (Sentencia N° 374
de las diez horas del catorce de noviembre del año 2014. Lo resaltado con
negrita es de su original). En el caso bajo estudio la apelante argumenta que
la sentenciadora otorgó más allá pues el actor en la confesión ficta aceptó que
no solicitó ninguna devolución de dinero (pregunta 5), pero el hecho sexto se
tuvo por acreditado con base en las facturas n°205,
675 y 33528 y el a quo dispuso: "se acreditó que durante los
cinco meses aproximadamente que el actor tuvo el automotor en cuestión,
incurrió en varios gastos, a saber: Trescientos cincuenta mil colones por
pintura total y búmper delantero, los cuales acredita
con la factura número 205 expedida el dieciocho de diciembre de dos mil once
por el taller de enderezado y pintura Macgyver; y,
doscientos diez mil colones por anillado de motor, cambio de distribución,
ajuste de frenos y tune up, lo cual acredita con la factura número 675 expedida
el veintisiete de diciembre de dos mil once por el taller mecánico José
Francisco (Chico) Leiva Zúñiga. Acredita con copia de la factura número 33528
expedida por Almacén 70 Coronado que compró una batería para carro, cuyo monto
total de crédito fue de setenta y tres mil ochocientos colones, sin embargo,
limita su cobro a la suma de veinticuatro mil seiscientos colones..."
(sic); "... La demandada afirma que desconoce
que se hayan realizado dichos gastos en su contestación a la demanda; pero no
impugnó los documentos mediante los cuales se acreditaron dichas erogaciones
por lo que estas se tienen por idóneamente acreditadas. Ahora bien, por
confesión en rebeldía, se tuvo por contestada afirmativamente las preguntas
marcadas 5 y 7 del pliego de posiciones aportado, las cuales indican que cuando
el actor entregó el vehículo a la demandada, no solicitó ningún tipo de
devolución de ningún dinero; y que lo único que le cambio a este fue la
batería, reparar el alternador y arreglar el búmper.
A pesar de ello, de la prueba aportada se concluye que el actor incurrió en una
serie de gastos en el automotor, y que acreditó de forma idónea como se analizó
líneas atrás. Si bien con la prueba confesional se acredita que el señor
Céspedes Rojas no solicitó el reintegro de dicho dinero al momento de devolver
el dinero, la pretensión en ese sentido formulada en este asunto resulta
procedente, por cuanto de resolverse lo contrario contituiría
un enriquecimiento sin causa de la demanda..." (sic); "... a
pesar que se tiene por contestado afirmativamente los arreglos indicados en la
pregunta de la confesión, cierto es que existe prueba pertinente del accionante para acreditar los gastos efectivos que realizó
y los montos correspondientes..." (sic). Es
decir, la juzgadora explicó por qué razón restó el valor probatorio a la
confesión en rebeldía y la apelante no ataca dicho razonamiento como le
corresponde en los términos que prescribe el numeral 565 del Código Procesal
Civil.”