Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00678-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00678-2017
- Expediente
- 12-000088-0180-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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Uno de los motivos
primordiales de inconformidad del accionante
Guillermo Salazar González, consiste en la no aceptación por parte del Juzgador
de primera instancia, de prueba documental referente al texto base del contrato
de franquicia comercial y a la pericial originalmente ofrecidas en el acto de
interposición de la
demanda. Estimó que "olímpicamente", el
Juzgado
omitió pronunciarse. De esa temática se ocupan los acápites uno y dos del
recurso. Por autos firmes de las ocho horas quince minutos del diecinueve de
marzo de dos mil quince (folios 91 a 92) y de las catorce
horas veinticuatro minutos del diez de agosto del dos mil quince (folio 134),
esas probanzas fueron prescindidas. La razón de tal proceder, no fue fortuita,
sino por incurias del promovente de la acción. En las razones
de recibido de folios 13 vuelto y 85 vuelto, no se aprecia la aportación
efectiva y oportuna de la copia con la letra del pacto, para ponderar su
clausulado. El cuestionario para el experto nombrado, nunca fue incluido por el
interesado, imposibilitando el desarrollo del estudio técnico propuesto. En ese
estado de cosas, se detecta desidia del accionante en
el cumplimiento de la carga procesal de acreditar hechos constitutivos. Deviene
en imposible atribuir a la prueba para mejor resolver, el carácter
complementario que debe tener. No estaba obligado el órgano Resolutor
de mayor cuantía, a ordenar una vez más, la evacuación y no hay nulidad alguna
por esa causa. Al respecto, se ha resuelto:
"VII (...) La admisión de la prueba para mejor resolver,
como reiteradamente se ha dicho, constituye una facultad discrecional del
juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil), por lo que no se puede
cometer ninguna infracción legal por el simple hecho que el juez no admita una
prueba ofrecida con ese carácter" (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 295-F-00 de las quince horas treinta y cinco
minutos del tres de mayo del dos mil).
De
igual forma, tampoco es procedente atender el reproche desde la óptica
constitucional que plantea el recurrente. El voto 1739-92 que cita, ciertamente
contiene como garantía del debido proceso legal, la oportunidad de ofrecer
prueba. Empero, eso es factible, no de una forma irrestricta y abierta, como lo
persigue el impugnante en el caso concreto. El ejercicio de esa prerrogativa
está sujeto a los límites temporales impuestos por plazos improrrogables para
la aportación de la
evidencia. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el
órgano A quo, al no volver a dar entrada a los medios probatorios ya
prescindidos, mantiene el principio de igualdad (confrontar con voto de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia número 20-95 de las quince horas cincuenta y siete minutos del tres de
enero de mil novecientos). En consecuencia, de conformidad con 331 y 565 del
Código Procesal Civil, en lo sucesivo, se desecha cualquier agravio que
involucre críticas por no valorar pruebas prescindidas y no revividas para
mejor proveer.”