Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00618-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00618-2017
- Expediente
- 13-000290-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“
La Juzgadora de primera instancia, sí
aplicó los anteriores factores, al caso concreto, en el marco de una decisión
que no podía obedecer a lógica formal del silogismo o la matemática. Explicó
en el auto atacado:
"Tal considera
esta Juzgadora, son los criterios orientadores para la fijación del rubro
liquidado. Conviene aclarar que al ser una fijación prudencial, existe
dificultad manifiesta al momento de establecer una justificación del monto, sin
embargo, se indica que la tasación que de seguido se establecerá, se fundamente
no sólo en los aspectos indicados sino también en criterios de proporcionalidad
y razonabilidad".
El
iter determinativo quedó marcado por parte de la Resolutora Civil.
El resultado, no figura como desmedido. Se hizo con base en
lo presentado por la parte demandada apersonada. Se justificó, en atención a la
variedad de potenciales accionadas, alta estimación del asunto en más de diez
veces lo impuesto en costas personales y haber quedado trabada la litis en fase
de iniciación. Lo obtuvo mediante la ponderación de razones en el contexto de
una operación inexacta, de lógica argumentativa, subsumiendo valores contenidos
en principios y los antecedentes citados del expediente. Se avala su proceder
porque encuentra sustrato en la fundamentación y en
un canon legal que abre un ámbito de discrecionalidad reglada por parte del
Juzgador.
La decisión tomada por autoridad A
quo, respondió a la problemática del caso concreto y al concepto de
prudencia, expuesto en el numeral 217 del Código Procesal Civil, como solución
para dilucidar la fijación de costas personales ante una terminación anormal.
La jurisprudencia de los Tribunales Civiles, ha venido conformando ese
concepto, que fue bien aplicado en la especie. Se ha dicho aquí:
“III.-La nulidad alegada por el actor se rechazará. Lo
deseable es que el juzgador, al fijar una cantidad de dinero en forma
prudencial por determinado concepto, como exige hacerlo en estos casos el
artículo 217 del Código Procesal Civil, indique por lo menos, en forma clara y
precisa, los elementos de juicio objetivos que consten en el expediente que lo
hayan ayudado a determinar la cantidad de que se trate. En la especie el juez
expresó fijar en forma prudencial el monto de ochocientos mil colones por
costas personales, por considerarlo razonable de acuerdo con lo establecido en
el párrafo tercero del citado artículo 217 y las actuaciones realizadas por la
parte demandada, pero no especificó cuáles son esas actuaciones. Esa falta de motivación
suficiente, reprochada por ambas partes apelantes, no da mérito sin embargo
para anular la decisión vertida, como lo pretende el actor, porque la omisión
puede ser suplida en segunda instancia con base en los agravios de fondo
esgrimidos por los recurrentes, para de esa manera determinar si la suma
aprobada por el concepto que interesa se ajusta o no a la condena impuesta en
contra del actor, análisis que se hará de seguido.
IV .-Como ya se indicó anteriormente, al
terminarse el proceso por deserción se condenó al actor a pagar ambas costas
" causadas", que es lo que estipula el párrafo segundo del artículo
217 del Código Procesal Civil. Ese mismo artículo, en su párrafo tercero,
establece que las costas personales las calculará " prudencialmente"
el juez, y que para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención. Es
decir, sí puede tomarse en cuenta para esos efectos la estimación de la
demanda, pues de lo contrario también lo hubiera prohibido expresamente el
artículo, pero no lo hizo (véase, en ese mismo sentido, el voto de este
Tribunal y Sección número 321 de 2010). "Prudencialmente" significa
" Según las reglas y preceptos de la prudencia." ;
y entre las acepciones de "Prudencia" se encuentran "Templanza,
cautela, moderación." y " Sensatez, buen juicio."(Real Academia
Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima
segunda edición)" (Tribunal 2° Civil de San José, Sección II, voto #025 de
las 10:50 horas de treinta y uno de enero de 2011).
Igualmente,
en similar perspectiva, también se ha apuntado sobre lo prudencial:
"El ordinal
217 del Código Procesal Civil establece, no con carácter meramente facultativo,
que las costas deben fijarse en forma prudencial. Esto es incuestionable. En
voto salvado de este Tribunal se dijo lo siguiente sobre el concepto de lo
prudente: “Esta suma responde a cálculo prudencial; puede definirse como aquél
hecho a bulto, bajo aproximación y sin buscar exactitud.” Nº1011-P,
de las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de setiembre
del año dos mil seis. De lo expuesto, compartiendo criterio sobre el concepto
de lo prudencial, que tiene sentido en el contexto de un proceso declarado
desierto, pues el legislador pretende evitar que una sanción procesal por
abandono, llegue a transformarse en una forma de beneficiar, excesiva e
indebidamente, a quien supuestamente podría estar obligado por una deuda, como
el presente caso. Al no existir esa certeza, sobre la procedencia o
improcedencia de la acción, pues el proceso concluyó antes de llegar a
sentencia, si es necesario fijar este extremo pero en forma prudencial. El
prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los
principios generales del derecho y la equidad. La Sala
Primera sobre la prudencia ha dicho: “...lo razonable es hacer una tasación
prudencial, limitada por las circunstancias del caso, el derecho, la equidad,
la razonabilidad y proporcionalidad.” Exp: 96-000125-0177-CA, Res:
000689-F-2006, Sala Primera, Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas del
veintisiete de setiembre del dos mil seis. La
valoración emitida por el juzgador de primera instancia es acorde al caso
concreto, se trata de cubrir el costo de actuación de la parte, en este asunto
es el escrito de contestación. Con ello deberá confirmarse la resolución
recurrida, por representar un cálculo prudente, que revela equidad en el juicio
y es proporcionada al caso concreto" (Tribunal 1° Civil de San José, voto
#822-L de las 7:45 horas del catorce de agosto de 2007).
Conforme al 565 del Código Procesal
Civil, quien resulte inconforme con una resolución judicial y la ponga en
entredicho ejerciendo recurso vertical, soporta una carga procesal derivada del
dispositivo. Tiene que precisar lo que es objeto de su recurso y explicar las
razones puntuales por las que lo resuelto sobre un extremo le resulta
desfavorable y por qué, se incurre en error. En el recurso, la apelante Zavala Ramos
tacha de fijación a "mano alzada" en cuatro millones de colones,
respecto del extremo controversial. Pide que las costas personales se rebajen a
sólo doscientos mil colones (a pesar que no se alegó esto con la oposición). En
sí, en esa cruzada, la recurrente parece dar otro salto lógico a su manera.
Empero, sus razones para reducir las costas personales a ese monto exiguo, no
se alegaron al oponerse a la
gestión. Los agravios. como un todo,
ameritarán rechazo. El reproche orientado a fijar en sólo doscientos mil
colones la partida de emolumentos, no resulta bien explicado. No deviene en
razonable ni proporcionado respecto a la labor de contestar una demanda de
múltiples hechos, relación de daños y perjuicios y que implica una
trascendencia multimillonaria. En consecuencia, resulta etéreo y desacertado
para variar la resolución cuestionada. De la misma manera, se desecha todo
argumento encaminado a revivir la discusión que llevó a decretar la caducidad
de la instancia, aspecto precluido, que no es objeto
de debate en la ejecución del fallo.”