Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00748-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00748-2017
- Fecha
- 4 de julio de 2017
- Expediente
- 15-000085-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II. En su libelo de apelación por inadmisión los recurrentes, en resumen, se muestran inconformes con lo resuelto en el proveído de las 10:29 horas del 4 de julio del año en curso, que consta en la página 38 de la carpeta electrónica en formato pdf, contexto del
Juzgado, en el cual se rechaza el
recurso de apelación interpuesto en contra del auto sentencia de las 14:45 horas del 28 de abril (folios 392 a 402 del expediente físico), que rechaza la excepción de prescripción, esto, con base en lo que denominan una tesis y contraria a los postulados de reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, pues se afirma que la resolución impugnada constituye un auto, y en ese tanto, el recurso debió ser debidamente fundamentado con la interposición del mismo y al no haberse hecho de esa forma, el mismo es inadmisible, conforme lo dispuesto por el párrafo 3° del canon 559 del Código Procesal Civil. Por otra parte, los apoderados de las empresas apelantes por inadmisión, reconocen que el escrito de apelación de derecho no fue debidamente sustentado, porque, a su criterio, de acuerdo al artículo 559 ibídem y el voto 145-10 del Tribunal 1° Civil de este Circuito Judicial, la expresión de agravios corresponde hacerla ante el Superior por tratarse de un auto con carácter de sentencia. El reclamo es atendible. La Cámara estima que, independientemente de que la excepción previa de prescripción se acoja o se rechace, la resolución que así lo resuelva constituye un auto sentencia, conforme a lo establecido en el inciso 4) del numeral 153 y 303 del Código Procesal Civil, dado que la misma, por su naturaleza, es susceptible de ponerle fin al proceso. Así lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 1027 de las 09:10 horas del 23/12/2005, quien al resolver sobre la defensa mencionada en un proceso declarativo como el presente señaló: "...IV.- Ante lo alegado, y de previo a ingresar al análisis de los motivos en que se sustenta la presente inconformidad, es necesario definir la procedencia del recurso frente a una resolución que emitida dentro de un proceso ordinario civil, deniegue o rechace la prescriptibilidad de un derecho. La prescripción es susceptible de ser interpuesta como excepción previa a la luz del numeral 298 inciso 9 del Código Procesal Civil. De igual forma, puede ser alegada mediante la vía incidental. No obstante, según lo dispone el numeral 307 ibidem, esta figura puede también ser aducida en cualquier fase del proceso y hasta antes del dictado de sentencia en segunda instancia, siempre que su interposición se produjese en un proceso ordinario o abreviado. El ordinal 591 del Código de rito establece con claridad las resoluciones sobre las cuales procede el recurso de casación, y cita entre ellas, “las sentencias y autos con carácter de sentencia enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable.” (Conforme lo dispone el canon 165 del cuerpo legal de cita, lo resuelto respecto de la prescripción en los procesos sumarios, no podrá ser objeto de revisión en la vía ordinaria o abreviada, con lo cual le otorga a la resolución que decida sobre dicho extremo el carácter de cosa juzgada material, indistintamente de que la defensa o incidente se haya acogido o rechazado. En esta misma dirección el ordinal 303 del Código Procesal Civil establece el carácter definitivo de los resuelto en firme sobre las excepciones previas. De este modo, la resolución que resuelva sobre tal aspecto es susceptible de ser revisada por este órgano colegiado. Así lo dispuso esta Sala, entre otras en la sentencia no. 147 de las 10 horas 15 minutos del 17 de marzo del 2005 al indicar sobre este particular: “Ahora bien, el principio que sienta el artículo 165, determina que lo decidido en procesos ejecutivos no produce cosa juzgada material, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como excepción a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admite el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso
Nótese, además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso” (el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan. Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.” Iguales reglas son de aplicación en el proceso ordinario, por lo que conforme lo dispone el precepto 591 inciso 1) del Código de rito, la resolución dictada por el Tribunal es susceptible de ser revisada por este órgano colegiado y bajo este criterio se procederá. ..."). Cabe señalar que, no obstante la reforma sufrida por el ordinal 165 del Código de rito, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, el día 20 de noviembre de 2007, los presupuestos de lo resuelto por la Sala se mantienen.
En consecuencia, dado que lo resuelto por el a quo a las 14:45 horas del 28 de abril (folios 392 a 402 del expediente físico) constituye un auto sentencia, el mismo goza del recurso de apelación (doctrina del numeral 559 ídem), por lo que ha de declararse con lugar la apelación por inadmisión interpuesta por la parte demandada, revocarse el auto desestimatorio de las 10:29 horas del 4 de julio de 2017 y en su lugar, en efecto suspensivo, admitirse el recurso de apelación planteado contra este. Asimismo se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a emplazar a las partes ante este Tribunal y Sección.”