Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00725-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00725-2017
- Expediente
- 14-000724-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“V.- El accionante plantea esta demanda, aduciendo que visitó el día 23 de julio de 2012, el supermercado Perimercado ubicado en San Rafael Abajo de Desamparados, junto con su compañera e hija, con el fin de comprar un desatorador de tuberías. Que al tomar la primera botella de dicho producto, le dio la vuelta inclinándola un poco para leer las indicaciones, cuando de pronto, su hija, de apenas año y medio de edad, empieza a gritar y llorar. En eso, vio que la botella estaba dañada y tenía un hueco por donde se enrrosca la tapa y goteaba el producto químico en gran cantidad. Dicho líquido le cayó en la cara, el ojo y parte de su cabeza. La madre de la menor, fue inmediatamente al baño para poner agua en el área quemada, pero las quemaduras, el llanto y el dolor eran incontrolables, por lo que decidieron irse inmediatamente para el Hospital Nacional de Niños. Es por eso que plantea esta demanda, pidiendo: a) quince millones de colones por daño físico; b) tres millones de colones por haber tenido que contratar una empleada doméstica, dejar de laborar su padre y madre durante casi 30 días; los gastos de transporte, combustible, taxis y buses; c) veinte millones de colones por daño moral. La a-quo, denegó la demanda, argumentando que el actor no logró demostrar que la quemadura fuera causada por un producto en mal estado dentro del supermercado de la empresa Grupo Empresarial de Supermercados Sociedad Anónima. Además de restarle credibilidad a la testigo [[Nombre1] ], por ser la madre de la menor víctima del accidente. Sobre la tía [[Nombre2] ], señaló que ella no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente. Una vez expuesto lo anterior, procederemos a analizar los agravios expuestos contra el fallo.
La parte actora alega que, la a-quo, no valoró la prueba documental que corre agregada a folios 18-20, que corresponde a una nota enviada por los padres de la menor al Gerente de Operaciones del Grupo Empresarial de Supermercados (Gessa), donde aparecen varias firmas de representantes de la accionada. Considera el Tribunal que tales argumentos no son los que vienen a variar el fondo de lo resuelto, sino que más bien, Dicha norma establece todo un régimen de responsabilidad civil, en el campo de los bienes o servicios defectuosos, cuyos sujetos pasivos vienen a ser las personas proveedoras, las productoras y las comerciantes, ello implica que, como requisitos sine qua non, la persona consumidora que resulta perjudicada y pretenda la aplicación de esa normativa, debe demostrar cuáles fueron esos daños y el nexo causal. En el caso que nos ocupa, contrario al criterio de la juzgadora a-quo, el Tribunal considera que existen elementos probatorios suficientes que vienen a demostrar que la menor aquí representada por su padre sufrió un daño como consecuencia de mostrar un producto defectuoso en los pasillos del supermercado (artículo 317, inciso 1°, del Código Procesal Civil). En primer lugar, es importante señalar que un testigo no se puede descartar solo por el hecho de ser pariente de una de las partes. Eso no puede ser un obstáculo para que el juez pueda admitir la declaración, sin embargo siempre deberá valorar esa prueba ajustándose a las particularidades de cada caso y a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil el cual señala: "Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario". Los criterios que se han expresado sobre valoración de la prueba y los parámetros a seguir cuando se valora, son recogidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación al expresar lo siguiente: "...
El juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada o individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor correspondiente… Deben tomarse en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son importantes o no en la solución de la controversia. En el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es también necesario recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso..." ( Sala I, Sent. 59, del 9 de agosto de 1994.). En este caso, la madre de la menor, señora [[Nombre1] ] declaró amplia y detalladamente como sucedieron los hechos que aquí se investigan. Al respecto señaló: "....Nos fuimos para el supermercado Periférico que nos queda más cerca y nos llevamos a la bebé. Llegamos, la bebé estaba empezando a caminar y quería caminar por el pasillo donde estábamos, mientras ella caminaba empezamos a ver qué llevábamos; mi esposo agarró una de las botellas y la bebé estaba cerca de las piernas de él y cuando él le dio vuelta a la botella para leer las instrucciones y la botella empezó a chorrear; como la bebé estaba abajo de una vez eso le cayó en la cabeza y en el ojo derecho. Ella empezó a pegar gritos..."Ante las preguntas sobre si el señor [[Nombre3] ] abrió la botella, ella contestó: "...No, él en ningún momento la abrió. ."También señaló que el producto era defectuoso al indicar lo siguiente: "....Sí yo vio cuando el líquido empezó a gotearle y él vio que la botella tenía un hueco...." Respecto a los daños sufridos por la menor, indicó que: "...cuando nos pasó un doctor a la oficina para hablar con nosotros, ahí nos dijo que la bebé estaba grave, con posibilidad de haber perdido la vista en un ojo y que el daño en la cabeza se veía muy severo, que se iba a tener que quedar internada...." Todo lo anterior se corrobora con el expediente médico y las fotografías aportadas como prueba a este asunto (folios 4-17), donde claramente se determina que la menor sufrió una quemadura química, debido a la exposición de un producto defectuoso, que puso en riesgo la integridad de los consumidores del supermercado. Tal y como lo establece el numeral 35 citado, es a la parte demandada, a la que le corresponde acreditar que es ajena al daño, o que el mismo no se produjo como consecuencia de la prestación o servicio defectuoso. En el caso que nos ocupa, ello no ocurre, porque la parte accionada ni siquiera se opuso a esta demanda. Así las cosas, es un hecho probado que el día veintitrés de julio de dos mil doce, la menor [[Nombre4] ], sufrió daños, como consecuencia de la exposición de un producto defectuoso, propiamente, una botella de desatorador de tuberías, y que el mismo ocurrió en el supermercado de la accionada, ubicado en el [Dirección1] Desamparados.
Una vez que ha quedado demostrada la existencia del daño y el nexo causal, procede ahora determinar el quantum del resarcimiento pretendido por la parte actora. En relación al daño físico, se pretende un resarcimiento de quince millones de colones. Se señala que la menor sufrió una marca indeleble en el rostro, por lo cual le quedará una señal permanente, y vendrá a ser una contrariedad física en la armonía del cuerpo de la menor. Este Tribunal tuvo por demostrado que la menor sufrió daños físicos en su cabeza, cara y en un ojo, esto debido a la quemadura química, sin embargo, no está demostrado el monto al que asciende dicho extremo. Será necesario traer prueba técnica que determine el grado de porcentaje de pérdida de capacidad física, a raíz de esa quemadura, sin embargo en este momento, existe imposibilidad para fijar un monto de indemnización y es por esta disyuntiva que se remite a la ejecución de sentencia para establecerlo.
En cuanto al daño moral y su relación con la lesión física, la doctrina ha dicho lo siguiente: "..Los menoscabos que producen una disminución en la plena capacidad física, en la integridad corporal de la persona, sin lugar a hesitación, generan como secuela incapacidades sobrevinientes de distintos grados (porcentual) y duración (transitorias o permanentes). Estas lesiones físicas pueden afectar, como consecuencia, el bienestar mental o espiritual de la víctima ocasionando estados disvaliosos como tristeza, sufrimiento por el dolor, angustia por el porvenir, inseguridad, etc. sin que los mismos configuren una enfermedad física. Es decir, pueden producir daño moral....A partir de ello, se ha tenido en cuenta que la indemnización por daño moral es de carácter resarcitorio, y no sancionatorio pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia de aquella..." (Pascual Eduardo Alferillo, DAÑO MORAL, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2017, pág. 124). En este caso, la parte actora indica principalmente que a raíz de lo ocurrido, la menor siente temor de ingresar a cualquier supermercado, se pone muy nerviosa y entra en desesperación, pues solo le trae malos recuerdos de aquel terrible día en que ocurrió el accidente, lo cual representa un decaimiento emocional y sensaciones de angustia, miedo, zozobra y finalmente disgusto y frustración. Agrega que la prueba del daño moral subjetivo es "in re ipsa", porque es el propio hecho generador el que hace surgir este tipo de vejamen y las pruebas de obtiene a través de "presunciones de hombre", las cuales son inferidas de los indicios. Indica que la menor tendrá una cicatriz para siempre, por lo que le traerá muchas consecuencias futuras, siendo que cuando la menor ingrese ya sea a la escuela, colegio y universidad va a tener un evidente complejo, muchas inseguridades, y hasta burla, sin permitirle llevar a cabo una vida normal como lo sería previo al incidente. Como ya se ha señalado, el daño moral, puede ser establecido a través de indicios o presunciones por parte de las personas juzgadoras. En el sub-júdice, es evidente que, para una niña que contaba con un año y medio de edad, debió de ser un hecho frustrante y emocionalmente muy fuerte, el verse quemada por un producto químico y tener que visitar un hospital, cuando lo normal, en caso de ingresar a un centro comercial, sería disfrutar y adquirir bienes sin poner en riesgo a los consumidores. Esto a a pesar de que no quedó demostrado la marca indeleble que alegó la parte actora. Eso sí, la madre de la menor narró como su hija lloró mucho y gritó desesperada el día del accidente (ver folio 52 vuelto). Por esa razón, la accionada debe responder por esos daños emocionales, independientemente de la edad de la víctima, pues ella tiene derechos fundamentales al resarcimiento, tutelados a nivel constitucional ( de la Carta Magna). El daño moral se concede de manera razonable y prudencial en la suma de tres millones de colones.
Por último y en relación al extremo de perjuicio el mismo deberá denegarse en su totalidad. No se demostró haber tenido que contratar una empleada doméstica, ni mucho menos gastos de transporte, combustible, taxis y buses. Todo lo anterior estuvo ayuno de prueba (artículo 317 del Código Procesal Civil). Igual situación sucede, con el argumento de que el padre y la madre dejaron de laborar durante casi 30 días o que fueron despedidos, pues carecían de legitimación para dicho reclamo, al tratarse de aspectos patrimoniales propios de los progenitores, en los términos y condiciones que fueron solicitados en la demanda.
Por lo anterior, se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda formulada por el actor en representación de la menor [[Nombre4] ] contra la empresa demandada. Por ende, entiéndase denegada en todo lo que no se haga expresa referencia. Se condena a la demandada a pagarle los siguientes extremos a la menor: a) daño físico o material, que se declara en abstracto para su debida concreción en ejecución de sentencia; y b) tres millones de colones por daño moral. Procede imponer el pago de ambas costas a la parte demandada (artículo 221 del Código Procesal Civil).”