Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00723-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00723-2017
- Expediente
- 12-000713-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II.- […] Se aprecia entonces, que no fue conocido por la persona juzgadora, lo relativo al presunto pago de servicios municipales, impuesto territorial y a las personas jurídicas, tal y como lo solicitó la actora. Lo descrito configura el vicio de incongruencia, dado que el a quo estaba obligado a pronunciarse sobre todos los extremos rogados en la demanda (ver artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil). Lo anterior genera indefensión y vulnera el curso normal del procedimiento, motivo por el cual procede aplicar la sanción de la nulidad (artículo 197 del Código de rito), con el fin de que el
juzgado de primera instancia dicte una nueva sentencia, resolviendo todos los puntos sometidos a debate, y valorando todo el acervo probatorio. Sobre este tema, esta Sección del Tribunal en el voto 187 de las 14 horas 30 minutos del 12 de marzo de 2015 dispuso lo siguiente: “III. Las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas, congruentes y fundamentadas (doctrina de los numerales 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil). En relación a la congruencia, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, la misma es necesaria, de tal manera que la ausencia de esta implica la nulidad de la sentencia, por violación de normas esenciales del proceso, que ha debido respetar el juzgador a la hora de emitir su fallo. Efectivamente, ese alto Tribunal ha señalado lo siguiente: "(...) La incongruencia estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo pedido, o porque contiene disposiciones contradictorias..."(entre muchos, el voto Nº 00728 de las 11:40 horas del 29 de octubre de 2003)...".”