Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00393-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00393-2017
- Expediente
- 15-000041-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II.- En el punto 7 de la resolución recurrida, el a quo indicó lo siguiente: "En virtud de no haberse demostrado por documento legal idóneo el cargo de los albaceas de las sucesiones de los siguientes actores: 1) sucesión de [Nombre1] , 2) sucesión de [Nombre2] , 3) sucesión de [Nombre3] , 4) sucesión de [Nombre4] , 5) sucesión de [Nombre5] , 6) sucesión de [Nombre6] , 7) sucesión de [Nombre7] , 8) sucesión de [Nombre8] , 9) sucesión de [Nombre9] , se declara inadmisible la demanda en cuanto a las anteriores sucesiones. Se archiva la demanda en cuanto. No ha lugar a la solicitud de ampliación del plazo para cumplir con lo prevenido mediante resolución de las quince horas treinta y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis (folio 4516 al 4519) en cuanto a la demostración del cargo de albaceazgo, toda vez que el plazo otorgado en la citada resolución es un plazo perentorio...". (ver folio 4516). En el agravio, la recurrente afirma, sí cumplió con la documentación requerida, tendiente a demostrar el cargo de albacea de las sucesiones aludidas, tal y como consta en escrito de fecha 20 de setiembre de 2016. Al conocer sobre la revocatoria, el a quo revocó parcialmente lo dispuesto, únicamente en cuanto a la mortual de [Nombre9] , para en su lugar tenerla como parte actora (folio 4583). Es criterio de este órgano decisor que lo resuelto deberá ser revocado, con el propósito de que el
juzgado de primera instancia proceda a dar curso a la demanda en contra de las citadas mortuales, salvo que otra causa legal lo impida. De conformidad con el ordinal 290 del Código Procesal Civil, lo anterior no corresponde a un requisito exigido por dicho canon, motivo por el cual no es posible declarar inadmisible la demanda (291 ibídem) ante su incumplimiento. Sobre este tema, esta sección del Tribunal, en el voto número 532 de las 15 horas 43 minutos del 6 de noviembre de 2015 indicadó lo siguiente: "...el artículo 291 del Código Procesal Civil otorga a la autoridad judicial que conozca del proceso, la potestad para declarar la inadmisibilidad de la demanda y ordenar el archivo de la misma, en el evento de que sea desatendida una prevención suya, orientada a corregir un defecto en alguno de los requisitos formales que establece el artículo 290 del mismo cuerpo de leyes citado. Al respecto, este Tribunal y Sección es del criterio, que declarar inadmisible el proceso es una sanción procesal drástica que debe aplicarse restrictivamente y en aquellos casos en que así se ha previsto por la norma, lo cual no sucede en el sub litem. Tome en cuenta la juzgadora, que el numeral 139 del Código Adjetivo de cita es muy claro en establecer: "Es prohibido a los funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes.". (el resaltado es suplido), y dentro de los requisitos de la demanda, el legislador no incluyó lo relativo a la personería o representación de las partes, la que reguló entre otros, en el artículo 103 ibídem, al exigir la demostración de la capacidad procesal, en la primera gestión o bien, en caso de falta de representación, en los artículos 260 a 266. En el auto apelado, la juzgadora declara inadmisible la demanda, porque la parte actora no aportó en el tiempo concedido, certificación de nombramiento de albaceazgo de la sucesión de (...), lo que es incorrecto por no estarse ante una demanda defectuosa (ver en ese sentido los votos de la Sección Segunda de este Tribunal números, 36 de 10:45 horas del 28 de febrero de 2011 y 103 de las 13:20 horas del 25 de marzo de 2010)...". No obstante, este Tribunal le hace ver a la parte actora, que la acreditación del nombramiento de albacea de las mortuales de cita, aunque no es un requisito de admisibilidad de la demanda, sí resulta indispensable a los efectos de continuar con la tramitación del asunto (artículo 103 del Código de rito), por lo que el incumplimiento de lo anterior puede eventualmente acarrear que transcurra el plazo de deserción previsto en el artículo 212 del Código de rito.”