Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00449-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00449-2017
- Expediente
- 13-000241-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV. […] Claramente en esta alzada la parte recurrente cambia la causa de pedir. En efecto, de una lectura del escrito de demanda se infiere, que la parte actora planteó como causa de la responsabilidad civil que reclama, en el hecho de que, habiendo ella recuperado el equipo usado e instalado en su lugar el equipo nuevo, la demandada no hizo pago de los restantes nueve mil novecientos cincuenta y un dólares (hecho quinto). Sin embargo, al haberse acreditado en autos que la accionada tiene aún en su poder el equipo usado y por no comprobado, que la actora instaló el equipo nuevo en dicha empresa, la recurrente trata ahora de justificar en esta instancia en que, la acción ilegítima reprochable a Comunicaciones Múltiples JV Costa Rica, S.A. consistió en, utilizar el equipo prestado sin cancelar monto alguno y haber diligenciado Eci Telecom Costa Rica, S.A. la instalación del equipo nuevo, sin resultados positivos por parte de la accionada, quien de esta manera incumplió, siendo que ella estaba autorizada por ley para hacerlo. Ahora, en relación a este tema la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "...III.- ... A través de dicho instituto procesal, (se refiere a la congruencia) el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria. Es así como el artículo 290, inciso 2° del Código Procesal actual ordena: “En la demanda se indicará necesariamente ...
Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados”. (...). El interés palmario ahí reflejado de definir claramente los hechos relativos a la causa, propende apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste. Por supuesto que, si tales medidas se toman respecto al papel de las partes, el juzgador por su lado, al momento de resolver, deberá hacerlo necesariamente circunscrito a los extremos determinados por aquéllas, para mantener así el concierto de rigor en la globalidad del proceso. Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas. Por ello, el Código Procesal Civil, en su artículo 99, imbuido de ese principio cardinal, estatuye: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (...)”. Así lo corrobora dicho ordinal 155 ab-initio, el cual, refiriéndose a los requisitos de las sentencias, dispone que éstas “...deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiese varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...”. Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil.” (N° 14 de 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994). Lo anteriormente trascrito tiene su salvedad en aquellos casos donde se trate de una consecuencia lógica de lo otorgado, lo cual esta Sala ha admitido."(votos número 417 de las 8 horas 30 minutos del 20 de junio del 2005 y en ese mismo sentido, el 408 de las 14 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006 y 71 de las 10 horas del 02 de febrero de 2007). En consecuencia, no es posible atender la queja de la actora, pues de hacerlo, la Cámara incurriría en el vicio de incongruencia, por no haber formado los nuevos argumentos parte de la litis.”