Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00226-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00226-2017
- Expediente
- 10-100301-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“III- SOBRE LA NULIDAD: Cuando se apela un fallo, quien impugna busca modificar lo
resuelto porque a éste le causa un perjuicio o detrimento; y por tanto, para
que el Superior conozca con exactitud cuál es el agravio invocado es menester
ser claro y combatir los puntos de inconformidad de manera directa (Doctrina del artículo 565 del Código Procesal
Civil).- Sin embargo, para poder
considerar las razones de la acusada apelación, se ocupa que el fallo se haya
dictado sin que se cause
indefensión a las partes. La Jurisprudencia y la Doctrina son contestes en el tema.
Este mismo Tribunal ha dispuesto IV.- [...] Para acudir a un remedio procesal tan radical como es la
nulidad, han de presentarse dos presupuestos: 1- se deben haber violentado
normas esenciales para la ritualidad o marcha del proceso y, 2- ha de haberse
causado indefensión a la parte perjudicada. Por otra parte, cabe señalar que no
es procedente decretar la nulidad cuando sea posible subsanar los vicios
procesales respectivos o cuando, a pesar de haberse dado una violación del
proceso, esta no haya incidido en lo debatido o sea intrascendente para el
resultado del proceso . En cuanto a esto último, la
doctrina y la jurisprudencia han insistido en indicar que no es procedente “la
nulidad por la nulidad misma”, l o (sic) cual significa que pese a la
existencia de vicios procesales, no cabe decretar la nulidad cuan d o (sic)
estos vicios en sí no son relevante s (sic) y a ninguna utilidad conduce tan
radical remedio (doctrina de los artículos 194 y 197 del Código Procesal
Civil). (Voto N° 036-2012 de las 11:00 horas del
17 de febrero de 2012).- De los reproches
sostenidos como motivo de nulidad habrán de rechazarse de plano los indicados
como 1°, 2°, 5°, 6° y 7°, por lo
siguiente: En cuanto al primero (1°); para decretar una nulidad de un fallo el
motivo debe ser tal que provoque una indefensión, y la omisión apuntada
relativa a indicar en los "Resultando"
si la Sentencia se dicta dentro del plazo
legal no causa indefensión.- En cuanto al segundo (2°), sea una supuesta
omisión de conferir nuevamente audiencia para conclusiones luego de recabada
una ampliación al peritaje, esto en carácter de prueba para mejor resolver; se
debe echar mano al numeral 331 del Código Procesal Civil, el cual dispone el
estadio justo donde se determinan una probanza de tal carácter; es decir, "listo el proceso
para sentencia" lo cual es
sabido, el proceso queda listo para Sentencia una vez que concluye el plazo para
que las partes presenten su Alegato Final; y el Código de Rito no dispone otro
momento nuevo para formular dichas conclusiones.- El trámite seguido en este
proceso es el correcto; pues la ampliación de la experticia requerida, se puso
en conocimiento de las partes (Principio de Defensa)
e incluso, visible de folio trescientos veintinueve a folio trescientos
cincuenta y dos (f. 329 a f. 352), la parte
recurrente en tiempo se manifestó respecto de dicha ampliación a la prueba
pericial, por lo que no se le causó indefensión, y en tal orden no existe
nulidad que decretar.- Los motivos indicados como quinto (5°), sexto (6°) y
sétimo (7°), tampoco son causantes de la nulidad indicada; pues en este caso
los reproches en realidad acusan un error de hecho en
la valoración de prueba; lo cual -sin ánimos de inferir en el fondo del asunto- podrían llegar a generar como consecuencia, que un fallo
al conocerse en alzada se revocado y no anulado; como lo manifiesta la
apelante, de ahí que los reproches deben ser rechazados. Al
respecto: IV. [...]”.
Al respecto es imprescindible señalar las diferencias entre el error de hecho y
el de derecho. Ambos inciden en una defectuosa configuración del cuadro fáctico
que da base a la decisión jurisdiccional, de ahí que se reconozcan como errores
indirectos, pues de manera ulterior afectan el derecho de fondo aplicable a la
controversia, a partir de la incorrecta elaboración del marco de hechos
probados e indemostrados. No obstante, se concretan
de un modo diferente. El error de hecho supone una “indebida lectura” de los
medios de prueba; un error material en suapreciación,
pues de ellos se extraen elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente
contienen. Así, verbigracia, se afirma que un testigo realizó un aserto que
nunca depuso, se asegura una conclusión técnica contraria o distinta de un
peritaje, se extrae de un documento contenido que le es ajeno. En este caso no
se requiere la indicación de las normas de prueba infringidas, pues, se
reitera, lo que se produjo fue un yerro–en términos
llanos, de comprensión- al extraer elementos de prueba del medio probatorio. (RES. 000847-F-S1-2014
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las
quince horas veinte minutos del tres de julio del dos mil catorce).- AHORA BIEN, en torno a
las acusaciones de nulidad indicadas en los puntos tercero (3°) y cuarto (4°),
cabe indicar que sí existe motivo para decretar la nulidad del fallo. El tercer
motivo debe aprobarse, porque mediante la resolución de las nueve horas
y cinco minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil doce (f. 192), se confirió audiencia a las partes por tres
días sobre el peritaje vertido (f. 41-67), y no fue sino hasta el día cinco de
diciembre de dos mil doce que la parte actora se pronunció respecto del mismo
(escrito de folio 239-240), y en aquella oportunidad aportó como prueba
documental (en folios hoy
del 210 al 238, y antes del 143 a 171), copia simple de la escritura número 222 del
tomo sexto de protocolo del notario Juan Chow Wong; certificación de microfilm de la escritura número 112 del
tomo noveno de protocolo de la notario Wendy Patricia
Meneses Orozco; certificación de microfilm de la escritura número 190-12 del
tomo doceavo de protocolo del notario Kenneth Mora
Díaz; y certificación de microfilm de la escritura número 193 del
tomo décimo de protocolo también de la notario Wendy
Patricia Meneses Orozco; pero dicha documental por resolución de las trece
horas y cincuenta minutos del siete de diciembre de dos mil doce (f. 241), fue
simplemente agregada a los autos, ya que resultaba extemporánea; lo que producía que esa documental no pudiera ser
considerada como prueba válida dentro del proceso y mucho menos en el fallo; ya que ni
siquiera fue considerada como tal en el carácter que artículo 331
del C.P.C. dispone, y por tanto la accionada no tuvo
oportunidad de combatirla u oponerse a la misma pues no existió audiencia al
respecto en los autos. Sin embargo, se sorprende a la demandada al
fundamentarse el A-Quo
en la sentencia en esa prueba; ya que
según reza el fallo impugnado, dichas documentales fueron sustento de los
Hechos Probados g), h), i) y j) (Cfr. f. 368), así como del análisis de la legitimación pasiva
(f. 379 párrafo segundo), pues con base en esa documental el juzgador resolvió "De la prueba constante en autos a folios 210 a 217 se puede determinar
que el señor Rigoberto Fuentes Murillo es dueño del 50% de la sociedad
demandada cuando la conformó junto con Luis Araya Fonseca el 17 de octubre de
2003, incluso consta que el 1 de agosto del 2008, la totalidad de las acciones
de la aquí demandada eran de Rigo Fuentes Murillo y
de Luis Alberto Araya Fonseca (ver acta número ciento noventa doce del notario
público Kenneth Mora Días a folios 225 a 233) y no es sino hasta
la asamblea general efectuada el 14 de agosto de 2009 que se indica que la
totalidad de las acciones de la demandada corresponde al señor Hernán Fernández
Monterto" (sic), y con base en ello se la Jueza A-quo concluyó
que la Sociedad demandada realizó
materialmente los hechos endilgados de forma continuada desde diciembre de 2001
y hasta abril de 2010; pues aún y cuando los movimientos de tierra fueron
ejecutados por el señor Rigoberto Fuentes Murillo, éste en un momento era el
dueño del 50% de la acciones de la compañía accionada y por tanto a éste se le
debe achacar la responsabilidad sostenida en la pretensión para así condenarle
en Sentencia.- El otro reproche (4°), también debe acogerse, pero sólo por la contradicción alegada y no por la incongruencia reclamada,
la que debe ser denegada. Se aclara, el vicio de incongruencia ocurre cuando no existe una relación entre lo pretendido en la demanda y lo sentenciado, (no dentro del mismo cuerpo de sentencia), pues de
conformidad con el ordinal 99 del Código Procesal Civil, la sentencia se
dictará dentro de los límites establecidos en la demanda quedando prohibido
pronunciarse sobre cuestiones no debatidas pues ahí rige el Principio Dispositivo, lo cual se refuerza con el numeral 153 ibídem que
obliga a que las resoluciones (incluidas por supuesto la Sentencia), deben ser claras,
precisas y congruentes, y lo mismo dispone el artículo 155 de aquel Cuerpo
Legal al indicar que las sentencias ... "no podrán conceder más de lo que
se hubiere pedido" (Consúltese al respecto Voto 107-2016 de este Tribunal y Sección); lo cual no ocurre en autos; sino que lo reclamado nace
de que por una parte la Sentencia tiene como falto de prueba
que los daños a la propiedad del actor fueran cometidos por la sociedad
demandada (Ver único Hecho Indemostrado f. 370), sin
embargo, la demandada sí resulto ser la llamada a resarcir dichos daños en el
por tanto.- En este caso lo que ocurre es una contradicción en el análisis de
los hechos probados y la condena en la sentencia, pues ni siquiera se determinó
el tipo de responsabilidad que se le acusó, lo cual causa indefensión en la
parte vencida a quien le toma por sorpresa con una condena.- Al respecto: "VII. El juzgador incurre en contradicción al calificar
los hechos que se analizan, pues del análisis que hace al inicio, se infiere
que atribuye a la demandada, responsabilidad contractual por culpa, señalando
incumplimiento al deber de cuidado y una actuación negligente por no haber
corroborado la información que le brindó el sistema informático Timatic con otras fuentes y por omisión, al no haber
intercedido por la señora Cruz Fabón ante las
autoridades migratorias españolas, dejando la solución del problema en manos
del señor Méndez Vargas y por no haber llevado a la citada señora hasta
Filipinas, al destino final acordado. Sin embargo, inmediatamente después pasa
a afirmar que la responsabilidad de la demandada es objetiva, se ocupa de
describir lateoría del riesgo y señala que es
aplicable al caso, aunque no analiza, en forma concreta las razones por las que
llega a esa conclusión. Afirma que la responsabilidad es contractual pero luego
añade que algunos de los daños, sin especificar cuáles, no derivan de esa
relación, sino que son extracontractuales. Finaliza
la exposición diciendo que la accionada es responsable del daño reclamado
debido a que la actividad que realiza es riesgosa y luego añade que hubo
negligencia de su parte. Todo esto convierte a la sentencia examinada en
incoherente y contradictoria, pues el régimen jurídico aplicable y la carga de
la prueba funciona en forma distinta en la responsabilidad contractual y extracontractual, objetiva y subjetiva, de manera que para
que las partes puedan ejercer una defensa apropiada es necesario que se
establezca claramente por qué se aplica uno u otro régimen de responsabilidad,
o por qué se aplican ambos.
No se analiza la relación de causalidad entre el
hecho dañoso que se imputa a la accionada y el daño que se reclama, lo cual
resulta indispensable siempre que se reclaman daños y perjuicios,
independientemente del tipo de responsabilidad que se invoque. No basta con
describir o identificar la conducta dañosa que se atribuye al agente, sino
también debe establecerse el ligamen o relación de causalidad, entre ese hecho
u omisión antijurídico y el daño que se reclama, lo que no se hizo en este caso
[...]" Voto N° 278-2010 de este Tribunal y
Sección de
las diez horas diez
minutos del treinta de julio de dos mil diez.- Otro
motivo que acarrea la nulidad del fallo recurrido, y que aunque no fue
advertido por la apelante, debe ser avisado por éste Tribunal es que en cuanto
a la excepción de prescripción, en la sentencia se introduce un tema de actos
continuados; sin que esto haya sido objeto de la controversia del proceso;
además no se especifica cuáles son, lo que violenta el derecho de defensa de
las partes.- Además, en la fundamentación se
introduce lo relativo a la propiedad de las acciones (f. 375), y eso tampoco
formó parte de la discusión, y lo mismo ocurre con la mención que hace la
juzgadora de la venta engañosa y el testaferro (f. 379), que no fue alegado por
las partes.- Por último, se establece en la sentencia que los movimientos de
tierra dentro de los predios en litigio fueron continuados, pero las partes en
sus hechos no alegaron nada al respecto sino que fueron circunstancias que se
introdujeron al valor la prueba documental (f. 225 a 233), el
testimonio de German Ronald
Villalobos Camacho y el peritaje que consta en autos.- Todos esos argumentos
provocan un vicio de incongruencia del fallo.- Por lo anterior, /se deberá anular
la sentencia.-”