Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00423-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00423-2017
- Expediente
- 15-100101-0642-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“III.- En cuanto a la
declaración de oficio de la deserción, este
Tribunal y Sección ha señalado que,
cuando el proceso puede continuar por impulso procesal de oficio, no puede el
Juzgador, orillando su deber, decretarla. Aquí, cabe recordar, el Juez se
encuentra ante la siguiente elección: o cumple con su deber legal de impulsar
el proceso, o ejerce su facultad de decretar de oficio la deserción. Ante tal
disyuntiva, este Tribunal ha sostenido que primero debe cumplir con su deber y
sólo si ello no es posible, cabría su actuación oficiosa al decretar la
perención del proceso. Sin embargo, cuando ni la parte actora ni el juzgador
han promovido la prosecución del proceso y la parte demandada solicita la
deserción, sí resulta procedente esta forma de conclusión del proceso. Así,
desde la resolución número 160 de las 9:35 horas del 27 de junio de 1997, se
indicó: "Conforme con el artículo 1 del Código
Procesal Civil el proceso se desarrolla por impulso oficial, mas también por
actividad de las partes. De ahí que si se omite la aplicación de ese impulso
por parte de la autoridad jurisdiccional, el actor está obligado a activar el
litigio, pues de no hacerlo puede sufrir la sanción de la perención de la
instancia. Esta Sección sustenta el criterio de que eso es así, siempre que la
contraria pida la deserción. No ocurre lo mismo en aquellos supuestos en que el
juzgador de oficio decide decretar la caducidad. En estos supuestos tiene dos
alternativas: impulsar de oficio -siempre y cuando pueda hacerlo y no dependa
el paso siguiente de la actividad de alguna de las partes- o decretar la
deserción oficiosamente. En una situación así, el deber del juzgador es aplicar
el impulso oficial y no inclinarse por la perención de la instancia. El caso
bajo examen es diferente. Aquí el actor dejó transcurrir mucho tiempo sin
impulsar el proceso y la parte contraria solicitó la deserción. No queda más
alternativa que acogerla, por estar ante el" supuesto contemplado por el
ordinal 212 del Código Procesal Civil.".”